SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1672/2004-R

Fecha: 13-Oct-2004

III.1.

III.1. Con relación a la actuación del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, quien resolvió la situación jurídica de los representados del recurrente y dispuso su detención preventiva, corresponde recordar que la autoridad judicial podrá ordenar la detención preventiva cuando concurran los requisitos señalados por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, con las modificaciones establecidas por la Ley de Sistema Nacional Seguridad Ciudadana,  fundamentando su determinación y precisando las razones por las que considera que concurrieron dichos requisitos, conforme establece el art. 236 del mismo Código.

Por otra parte, si bien el art. 233 del CPP establece que realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante; empero, ello no implica que el Fiscal debe inexcusablemente asistir a la audiencia de medidas cautelares para fundamentar la imputación y solicitar la detención preventiva y menos, que por la inconcurrencia de esta autoridad se torne ilegal la detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial, por cuanto la exigencia contenida en la citada norma legal, está orientada a garantizar la existencia de una imputación formal y que cumpla con los requisitos establecidos por el art. 302 del CPP, en la que se solicite la aplicación de una medida cautelar, en razón de que será el juez de instrucción, quien en definitiva dé o no curso al petitorio, no siendo determinante en su decisión la asistencia o no del Fiscal a la audiencia de medidas cautelares, puesto que la autoridad judicial tiene la obligación de resolver la situación jurídica de los imputados en el plazo de veinticuatro horas en base a los fundamentos y elementos probatorios incorporados en la audiencia cautelar, al ser la única autoridad competente para disponer la detención preventiva o la aplicación de medidas sustitutivas, autoridad que de acuerdo  con lo previsto por el art. 235 ter, incorporado por el art. 16 Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), podrá disponer, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, la aplicación de una medida o medidas más graves que la solicitada, siempre y cuando no se trate de la detención preventiva, por cuanto, la  facultad de aplicar una medida cautelar más grave a la solicitada no puede ser ejercida tratándose de la detención preventiva, pues para esa medida cautelar el art. 233 del CPP exige el pedido fundamentado del Fiscal o querellante. Así lo ha establecido este Tribunal en la SC 1629/2004-R, de 11 de octubre, en la que interpretando los arts. 233 y 235 ter del CPP, determinó que “las previsiones contenidas en la referida disposición legal están destinadas a los supuestos casos en lo que el Ministerio Público solicite la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva y el Juez, atendiendo los argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos podrá disponer la aplicación de medidas más graves que las solicitadas, entendiéndose que la detención preventiva queda excluida de esta facultad, toda vez que por expresa disposición de la norma contenida en el art. 233 del CPP debe existir un pedido fundamentado del Fiscal para que la misma pueda disponerse”.

Lo expuesto precedentemente, no significa que el fiscal no tenga la obligación de asistir a la audiencia de medidas cautelares para fundamentar su solicitud de detención preventiva cumpliendo con su rol de promover la acción penal pública e intervenir en todas las diligencias tanto de la etapa preparatoria como del proceso hasta su conclusión,  como lo exige el procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya omisión puede derivar en la imposición de las sanciones y responsabilidades que de ella emergen y que se encuentran establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que regula su organización, atribuciones y funcionamiento de los fiscales.