SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2004-R
Sucre, 14 de octubre de 2004
Expediente: 2004-09634-20-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 178/2004, cursante de fs. 196 a 197, pronunciada el 2 de agosto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Maria Luz López de Sánchez contra Ramiro Sánchez Morales y Carlos Jaime Villarroel Ferrer, Vocales de la Sala Penal Tercera, Ignacio La Fuente U. y Gonzalo Boutier Mejía, Presidente y Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia, alegando vulneración del principio de igualdad previsto en el art. 6-I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 29 de la misma, 44 segundo párrafo y 315 parte final del Código de procedimiento penal (CPP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 28 de julio de 2004 (fs. 171 a 175), la recurrente aduce que en el proceso penal que sigue contra Oscar Federico Murillo Bilbao la Vieja, por la supuesta comisión del delito de acusación y denuncia falsa previsto en el art. 166 del Código penal (CP), en razón a que en un anterior proceso penal iniciado en su contra por la madre del querellado en la ciudad de Oruro, Corina Bilbao La Vieja y continuado por el hijo que se constituyó en parte civil a su fallecimiento por los delitos comprendidos en los arts. 198 y 199 del CP, falsedad material e ideológica, se la condenó a 6 años de presidio y fue detenida en la ciudad de La Paz, donde tiene su domicilio. Señala que en revisión extraordinaria de Sentencia la Corte Suprema de Justicia, la absolvió de culpa y pena cuando se encontraba cumpliendo 7 meses de privación de libertad.
Señala que con tales antecedentes se querelló en La Paz contra Oscar Federico Murillo Bilbao La Vieja, en la que el imputado se apersonó, prestó su declaración informativa, señalando su domicilio en La Paz, el Juez aplicándole medidas sustitutivas a la detención, dispuso su libertad.
Refiere que el imputado presentó ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar excepción de prescripción que fue rechazada y apelada ante la Corte Superior de Justicia que confirmó el rechazo, ante el que planteó excepción de incompetencia que se declaró improbada.
Continúa refiriendo que una vez concluida la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia presentó acusación contra el imputado, radicó la causa ante el Tribunal Tercero de Sentencia, ante quien el imputado presentó excepción de incompetencia, prescripción y falta de acción arguyendo que tiene su domicilio en Oruro, por lo que los Jueces Ignacio La Fuente y Gonzalo Boutier Mejía, mediante Resolución 01/2004, de 1 de marzo declararon probado el incidente de incompetencia y declinaron jurisdicción ordenando la remisión del proceso a Oruro, sin considerar que el imputado señaló domicilio en la Paz y que su excepción de incompetencia fue rechazada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar.
Indica que apelada tal determinación, los Vocales de la Sala Penal Tercera, mediante resolución 89/04 confirmaron la misma mediante Resolución 89/04 la misma que no se pronunció sobre una sentencia sino sobre la apelación del fallo dictado por el Juez Tercero de Sentencia, sobre un incidente de incompetencia, sin considerar que en el proceso jamás intervino un Juez Tercero de Sentencia, sino que la Resolución 001/04 recurrida fue dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia, lo que demuestra que las autoridades recurridas no han leído los antecedentes al momento de dictar la referida Resolución 98/04.
Alega que el incidente de competencia territorial ya fue resuelto por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, y no correspondía al Tribunal Tercero de Sentencia ni a los vocales de la Sala Penal Tercera dictar nuevas resoluciones sobre ese mismo tema; que los Vocales recurridos, al igual que el Tribunal Tercero de Sentencia, no han valorado que el imputado señaló domicilio en calle Beni Esq. Pando No. 200 y domicilio procesal en calle Genaro Sanjinez, Edf. Libertad piso 3, Oficina 309 ambos en La Paz, no tomaron en cuenta lo previsto por los arts. 44 y 314 del CPP, así como el art. 315 parte infine del mismo cuerpo legal que establece que el rechazo de las excepciones y los incidentes impide que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se ha vulnerado el principio de igualdad previsto en el art. 6-I de la CPE, así como los arts. 29 de la misma, 44 segundo párrafo y 315 parte final del CPP.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Ramiro Sánchez Morales y Carlos Jaime Villarroel Ferrel, Vocales de la Sala Penal Tercera, Ignacio La Fuente U. y Gonzalo Boutier Mejía, Presidente y Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia solicitando sea declarado procedente y se revoquen las Resoluciones 001/04 dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia y la 89/04 y el Auto de Complementación 111/04 emitidos por la Sala Penal Tercera y se disponga que la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro devuelva en el día el expediente del proceso para que prosiga en La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 2 de agosto de 2004, cuya acta corre a fs. 195, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó el recurso por intermedio de su abogado defensor y lo amplió manifestando que por determinación del art. 315 del CPP, las excepciones planteadas no pueden volver a ser tratadas y puesta en consideración, que la Sala Penal Tercera no consideró esa situación al dictar la resolución impugnada.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos informaron por escrito que cursa a fs. 178 lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por Corina Bilbao La Vieja a cuyo fallecimiento su hijo Federico Oscar Murillo Bilbao La Vieja, prosiguió la acción en la que fue condenada María Luz López de Sánchez, sin embargo la Corte Suprema en revisión extraordinaria de sentencia, pronunció el Auto supremo de 8 de mayo de 2000, que anuló la Sentencia condenatoria; b) por tal motivo María Luz López de Sánchez, interpuso querella contra Oscar Murillo Bilbao La Vieja, por el delito de denuncia y acusación falsas; c) el Juez de la causa dictó el auto motivado 90/2003 de 16 de mayo rechazando la excepción de incompetencia territorial; d) concluida la etapa preparatoria y radicada la causa ante el Tribunal Tercero de Sentencia, el imputado interpuso nuevamente excepción de incompetencia que dio lugar a la Resolución 001/04 de 1 de marzo que declaró probado el incidente por lo que dicho Tribunal declinó jurisdicción y ordenó que el proceso sea remitido al Distrito Judicial de Oruro en atención a que el domicilio del imputado se encuentra en esa ciudad; e) el Auto de Vista 89/2004 de 7 de abril, confirmó la referida Resolución, en virtud al certificado expedido por el Distrito Policial de Oruro que acreditó el domicilio del imputado, certificación que tiene la fe probatoria que le asigna el art. 1196 del Código civil (CC), el domicilio señalado en la ciudad de La Paz, corresponde a la etapa preparatoria; f) corresponde al Tribunal de Garantías definir si la Sala Penal Tercera observó la legalidad probatoria del certificado expedido por la Policía Técnica de Oruro, conforme a las reglas del art. 49 del CPP, concordante con los arts. 6 y 7 del mismo.
A su turno los Jueces recurridos informaron por escrito que cursa de fs. 182 a 183, lo siguiente: a) la Resolución 001/2004 fue dictada previo análisis de lo dispuesto por los arts. 44 y 315 última parte del CPP; b) la Resolución del Juez Instructor sobre la excepción de incompetencia no podía causar estado ni tiene calidad de cosa juzgada en consideración a que el imputado no se encontraba en la audiencia en la que se dictó dicha Resolución; c) la Resolución referida fue apelada conforme a lo previsto por el art. 403-2) concordante con el art. 405 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Resolución 178/2004, cursante de fs. 196 a 197, pronunciada el 2 de agosto de 2004 por la Sal Civil Segunda, del Distrito Judicial de La Paz, declaró PROCEDENTE el recurso, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 01/04 y el Auto de Vista 89/04, debiendo sustanciarse el proceso penal en el Distrito Judicial de La Paz, bajo este fundamento: el imputado tiene su domicilio establecido en la ciudad de La Paz, así demostró al prestar su declaración informativa en la etapa preparatoria, se trata de una querella diferente a la sustanciada en Oruro, por lo tanto se vulneró el art. 29 de la CPE y los arts. 44 y 315 parte in fine del CPP.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Como consecuencia de un proceso penal que en revisión extraordinaria de sentencia, mereció el Auto Supremo que anuló el fallo condenatorio de 18 de marzo de 1994 y declaró a las condenadas Julieta Bilbao La Vieja de López y María Luz López de Sánchez, absueltas de culpa y pena, éstas interpusieron querella por la supuesta comisión de los delitos de acusación y denuncia falsa, contra Oscar Federico Murillo Bilbao La Vieja, porque al fallecimiento de su madre Corina Bilbao La Vieja Machicado Vda. de Murillo, prosiguió la acción penal en contra de las referidas (fs. 1 y 2).
II.2. El 4 de junio de 2003, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la libertad del imputado Oscar Federico Murillo Bilbao La Vieja, aplicándole medidas sustitutivas a la detención (fs. 5 y 6).
II.3. El 7 de julio de 2003, el imputado, a tiempo de prestar su declaración informativa señaló domicilio procesal en el edificio Libertad, piso 3 oficina 309 del pasaje peatonal de La Paz (fs. 3).
II.4. El 16 de mayo de 2003, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 90/2003, declaró improbada la excepción de incompetencia plateada por el imputado, arguyendo que el incidentista al no estar presente en la audiencia no fundamentó ni acreditó los elementos probatorios de la excepción solicitada (fs. 147 a 148).
II.5. Presentada la acusación y radicado el caso ante el Tribunal Tercero de Sentencia, en la audiencia del juicio oral de 1 de marzo de 2004, el imputado planteó excepción de incompetencia, por lo que el Tribunal declinó competencia, ordenando se remita obrados ante el Tribunal competente de la ciudad de Oruro, arguyendo que el imputado demostró que tiene su domicilio y trabaja en Oruro, que el supuesto delito y las pruebas materiales del mismo fue cometido y se encuentran en esa ciudad (fs. 119 a 125).
II.6. Apelada tal determinación, la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 89/2004, declaró improcedente el recurso y confirmó la Resolución 001/2004 de 1 de marzo cursante a fs. 183 y 185, instruyendo se remita el proceso al Distrito de Oruro; solicitada la aclaración y complementación, la referida Sala, por Resolución 111/2004, de 23 de abril, aclaró que no se pronunció sobre Sentencia sino sobre la apelación del fallo dictado por el “Juez Tercero de Sentencia” (sic) sobre incidente de incompetencia territorial, basándose en la prueba preconstituida que demuestra que el imputado tiene su domicilio en la ciudad de Oruro como señalan las autoridades policiales (fs. 163 a 164).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente sin fundamentar adecuadamente de que manera se vulneró el derecho a la igualdad arguye que las autoridades recurridas infringieron los arts. 6-I y 29 de la CPE, así como los arts. 44 segundo párrafo y 315 parte final del CPP, al haber declinado competencia y ordenado la remisión del proceso a la ciudad de Oruro, sin tomar en cuenta que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, declaró improbada la excepción de incompetencia planteada por el imputado Oscar Federico Murillo Bilbao La Vieja. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. La SC 1127/2003-R, ha señalado: “Para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus-, el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R, entre otras”.
III.2. En el caso de autos, se evidencia que si bien la recurrente ha invocado la vulneración de su derecho a la igualdad, no ha expuesto concretamente de que manera ha sido vulnerado ese derecho, y que relación tiene con el art. 29 de la CPE, incumpliendo el requisito de forma establecido en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que no ha precisado ni identificado claramente los derechos fundamentales que considera restringidos, suprimidos o amenazados con los hechos que reclama, pues a diferencia del recurso de hábeas corpus, en el de Amparo Constitucional, ineludiblemente se deben observarse los requisitos de forma y contenido descritos en el art. 97 de la LTC, ya que los mismos resultan indispensables para analizar la cuestión planteada.
La recurrente, realizó una cita imprecisa de los arts. 44 y 315 del CPP, sin especificar cómo su infracción afecta el derecho a la igualdad previsto en el art. 6-I) de la CPE, ni cual la relación que existe con el art. 29 de la misma norma Fundamental, el fundamento de la vulneración de los derechos debe ser preciso y debe identificar visiblemente el o los hechos que afectan los mismos, por ello la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera uniforme como se dijo precedentemente, que el recurrente debe precisar claramente y fundamentar de manera adecuada el derecho vulnerado, al respecto se tiene las SSCC 1578/2002-R, 1127/2003-R, 1144/2003-R, 1406/2004-R y 926/2004-R, entre otras.
Por consiguiente el defecto de forma descrito, impide conocer el fondo del asunto y determina la improcedencia del recurso, puesto que como señala la jurisprudencia constitucional “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, al respecto se tienen las siguientes Sentencias Constitucionales signadas con los números 193/01 de 9 de marzo de 2001, 369/2001-R de 24 de abril de 2001 y 1201/01-R de 20 de noviembre de 2001.
Por otra parte, la excepción planteada y resuelta por segunda vez como señala la actora, es un aspecto que debe ser cuestionado oportunamente ante las instancias correspondientes y no ante un Tribunal de amparo.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Sentencia 178/2004, cursante de fs. 196 a 197 pronunciada el 2 de agosto de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y;
2º DECLARA la improcedencia del recurso, sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA