SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2004-R
Fecha: 14-Oct-2004
a)
Los Vocales recurridos informaron por escrito que cursa a fs. 178 lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido por Corina Bilbao La Vieja a cuyo fallecimiento su hijo Federico Oscar Murillo Bilbao La Vieja, prosiguió la acción en la que fue condenada María Luz López de Sánchez, sin embargo la Corte Suprema en revisión extraordinaria de sentencia, pronunció el Auto supremo de 8 de mayo de 2000, que anuló la Sentencia condenatoria; b) por tal motivo María Luz López de Sánchez, interpuso querella contra Oscar Murillo Bilbao La Vieja, por el delito de denuncia y acusación falsas; c) el Juez de la causa dictó el auto motivado 90/2003 de 16 de mayo rechazando la excepción de incompetencia territorial; d) concluida la etapa preparatoria y radicada la causa ante el Tribunal Tercero de Sentencia, el imputado interpuso nuevamente excepción de incompetencia que dio lugar a la Resolución 001/04 de 1 de marzo que declaró probado el incidente por lo que dicho Tribunal declinó jurisdicción y ordenó que el proceso sea remitido al Distrito Judicial de Oruro en atención a que el domicilio del imputado se encuentra en esa ciudad; e) el Auto de Vista 89/2004 de 7 de abril, confirmó la referida Resolución, en virtud al certificado expedido por el Distrito Policial de Oruro que acreditó el domicilio del imputado, certificación que tiene la fe probatoria que le asigna el art. 1196 del Código civil (CC), el domicilio señalado en la ciudad de La Paz, corresponde a la etapa preparatoria; f) corresponde al Tribunal de Garantías definir si la Sala Penal Tercera observó la legalidad probatoria del certificado expedido por la Policía Técnica de Oruro, conforme a las reglas del art. 49 del CPP, concordante con los arts. 6 y 7 del mismo.
A su turno los Jueces recurridos informaron por escrito que cursa de fs. 182 a 183, lo siguiente: a) la Resolución 001/2004 fue dictada previo análisis de lo dispuesto por los arts. 44 y 315 última parte del CPP; b) la Resolución del Juez Instructor sobre la excepción de incompetencia no podía causar estado ni tiene calidad de cosa juzgada en consideración a que el imputado no se encontraba en la audiencia en la que se dictó dicha Resolución; c) la Resolución referida fue apelada conforme a lo previsto por el art. 403-2) concordante con el art. 405 del CPP.