SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1673/2004-R

Fecha: 14-Oct-2004

III.2.

III.2. En el caso de autos, se evidencia que  si bien la recurrente  ha invocado  la vulneración de su derecho a la igualdad, no ha expuesto concretamente  de que manera ha sido vulnerado ese derecho, y que relación tiene con el art. 29 de la CPE, incumpliendo el requisito de forma establecido en el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que no ha precisado ni identificado claramente los derechos fundamentales que considera restringidos, suprimidos o amenazados con los hechos que reclama, pues a diferencia del recurso de hábeas corpus, en el  de Amparo Constitucional,  ineludiblemente se deben observarse los requisitos de forma y contenido descritos en el art. 97 de la LTC, ya que los mismos resultan indispensables para analizar la cuestión planteada.

La recurrente, realizó una cita imprecisa de los arts. 44 y 315 del CPP, sin especificar  cómo  su infracción afecta  el derecho a la igualdad previsto en el art. 6-I) de la CPE, ni cual la relación que existe con el art. 29 de la misma norma Fundamental, el fundamento de la vulneración de los derechos  debe ser preciso y debe identificar visiblemente el o los hechos que afectan los mismos, por ello la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera uniforme como se dijo precedentemente, que el recurrente debe precisar claramente y fundamentar de manera adecuada el derecho vulnerado, al respecto se tiene las SSCC 1578/2002-R, 1127/2003-R, 1144/2003-R, 1406/2004-R y 926/2004-R, entre otras.

Por consiguiente el defecto de forma descrito, impide conocer el fondo del asunto y determina la improcedencia del recurso, puesto que como señala la jurisprudencia constitucional “la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”, al respecto se tienen las siguientes Sentencias Constitucionales signadas con los números 193/01 de 9 de marzo de 2001, 369/2001-R de 24 de abril de 2001 y 1201/01-R de 20 de noviembre de 2001.