SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1682/2004-R
Fecha: 18-Oct-2004
III.1.
III.1. Con relación a la atribución que le confiere el art. 226 del CPP al Fiscal para disponer la aprehensión de una persona, este Tribunal a partir de la SC 1493/2002-R, de 6 de diciembre, estableció la siguiente jurisprudencia: “(...) el alcance del art. 226 CPP, disposición en la que se apoya el recurrido para justificar su actuación, le faculta a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo ser puesto a disposición del Juez en el plazo de 24 horas para que se resuelva su situación jurídica; precepto que hace referencia a una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado. Para establecer el cumplimiento de la exigencia de la disposición legal, la orden de aprehensión tiene que haber sido dispuesta mediante una resolución motivada señalando expresamente los dos requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 73 CPP y 61 (LOMP).”