SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1682/2004-R
Fecha: 18-Oct-2004
y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación
Reiterando la citada línea jurisprudencial, en la SC 191/2004-R, de 9 de febrero, además se señaló lo siguiente: “(…) no cabe duda alguna que para que el fiscal en el inicio de una investigación y durante la misma pueda disponer una aprehensión deben existir una de estas dos situaciones a saber: a) cuando no obstante haberse cumplido con la diligencia de citación en forma legal (personal o por cédula), observando las formalidades que dispone la norma prevista en el art. 163 CPP -pues caso contrario sería nula, por no cumplir con los requisitos de validez conforme lo dispone la norma prevista por el art. 166 CPP-, el citado no concurre ante su autoridad, en cuyo caso, se dan por cumplidas estrictamente las normas previstas por el art. 62 LOMP en concordancia con la norma prevista por el art. 224 CPP y, b) cuando concurren todas las circunstancias especiales previstas por el art. 226 CPP, procede la aprehensión directa sin previa citación personal de comparendo y aún cuando el recurrente se hubiese presentado cumpliendo con la citación. En este caso, inobjetablemente deberá dictar una resolución debidamente fundamentada, como lo exige la norma prevista por el art. 73 CPP, explicando los hechos que se ajustan a los alcances de dicho precepto, si no cumple con esa exigencia la aprehensión se tendrá por indebida aún cuando luego remita al detenido dentro del plazo legal ante la autoridad jurisdiccional competente.” (negrillas puestas).
Del razonamiento expuesto en la última sentencia referida, queda claro que la facultad otorgada al Fiscal por las normas previstas por el art. 226 del CPP, también puede utilizarla aun cuando el recurrente se presente después de ser citado y haber prestado su declaración, siempre que concurran los requisitos estipulados en dichas normas; de modo que si el Fiscal considera que concurren y fundamenta debidamente su resolución en ese sentido, este Tribunal no puede interferir en su criterio, pues en su labor de velar por los derechos y garantías dentro de una investigación no le está permitido dejar sin efecto o debatir sobre lo resuelto acerca de la autoría de una persona involucrada, salvo que sobre ésta el Fiscal no exponga los fundamentos de hecho y de derecho, pues de incurrirse en esta omisión, en cumplimiento de las normas previstas por el art. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), esta jurisdicción está obligada a corregir la decisión, disponiendo únicamente que se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada.