SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1684/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1684/2004-R

Fecha: 18-Oct-2004

III.3.

III.3. La jurisprudencia constitucional anteriormente citada es aplicable a la resolución de la problemática planteada, toda vez que del análisis de la documentación acumulada al proceso, se advierte que la recurrente fue nombrada depositaria del vehículo secuestrado dentro de la medida preparatoria instaurada por la empresa IMCRUZ Corp. S.A. contra Carlo Alexander Rodríguez Araníbar, habiendo sido conminada reiteradamente para que remita ante el Juzgado de la causa el vehículo que se encuentra en su poder, al no hacerlo, la autoridad recurrida dio la orden para que se expida el mandamiento de apremio, considerando que es obligación del depositario sin excusa alguna, bajo conminatoria de apremio, presentarlo dentro de las veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente conforme establece la norma prevista por el art. 161 del CPC, en ese entendido, se advierte que no existe persecución ilegal o indebida por parte de la autoridad recurrida, toda vez que la emisión del mandamiento de apremio ha sido consecuencia de un acto jurisdiccional legal, por encontrarse dentro de los preceptos normativos anteriormente glosados.

         Los argumentos de la recurrente en el sentido de que la relación laboral que tenía con la empresa IMCRUZ Corp. S.A. han cesado, y por ende todas aquellas actuaciones que desarrolló en estrados judiciales representando a esta firma, no tienen asidero legal, si bien es cierto que admitió ser depositaria del vehículo en desempeño de sus funciones de encargada de cartera de la referida empresa, no es menos evidente que al cesar sus funciones en IMCRUZ, a efectos de quedar liberada de cualquier responsabilidad, debió solicitar a la autoridad jurisdiccional el cambio de depositario conforme dispone la norma prevista en el art. 873 del Código civil que señala que el depositario puede ser removido por el Juez, de oficio o a petición de parte, siempre que incumpla alguno de los deberes que como tal está obligado a cumplir, y no dar por hecho esta situación por la sola culminación de su relación laboral con IMCRUZ Corp. S.A., concluyéndose que su condición de depositaria del vehículo referido se mantiene incólume.

         Respecto del apremio del que hubiera sido objeto la recurrente por funcionarios de la PTJ, de los antecedentes que informan el proceso se concluye que no existe elemento probatorio alguno que acredite ese extremo, constituyendo una afirmación unilateral sin respaldo alguno, situación que impide que el Tribunal Constitucional analice el fondo de la problemática planteada a efectos de determinar si ese hecho suprime o restringe de alguna manera el derecho a la libertad de locomoción de la recurrente, puesto que no existen elementos probatorios en los cuales fundar una decisión.

         Al respecto la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre, ha señalado que los hechos alegados por las partes deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, puesto que la determinación del Tribunal de hábeas corpus debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, conforme ha establecido este Tribunal en la SC 717/2003-R, de 27 de mayo, consiguientemente, al no haber demostrado la lesión de los derechos invocados por la recurrente, el presente recurso resulta improcedente.