SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1704/2004-R
Fecha: 22-Oct-2004
III.2.
III.2. Es preciso recordar que el Tribunal Constitucional, en su amplia jurisprudencia -entre ellas- la SC 871/2004-R, de 8 de junio, señaló que: “Este Tribunal, dando vigencia plena a la garantía reconocida en el art. 9 de la Constitución, ha dejado claramente establecido que ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar, detener o apresar. En este entendido, ha dejado también establecido que la autoridad facultada para disponer una aprehensión, arresto, detención o apresamiento, debe sujetarse estrictamente a las normas que rijan sus funciones, de modo que no puede disponer ninguna limitación sino en los casos estipulados en las normas legales vigentes; y de no hacerlo, incurre en persecución, aprehensión, detención o apresamientos indebidos”.
“(…) por mandato expreso del art. 9.1 de la CPE, nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito' salvo el caso de delito in fraganti, previsto por el art. 10 Constitucional. Por otra parte, las medidas de arresto y de aprehensión, únicamente podrán ser dispuestas por la policía en los casos y formas establecidos por los arts. 225, 227 y 230 del CPP, y sólo tratándose de la investigación de delitos y cuando concurran los requisitos exigidos por estas normas (SC 1862/2003-R, de 12 de diciembre).”