SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1705/2004-R
Fecha: 22-Oct-2004
a)
La Jueza recurrida, haciéndose presente en audiencia, elevó el informe correspondiente, señalando que: a) el proceso penal se radicó en el Juzgado a su cargo, el 3 de febrero de 2004 y, conforme a procedimiento se dispuso la detención preventiva del ahora recurrente en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, toda vez, que el proceso se refiere a la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto de una menor de 10 años que es su hijastra, a quien le habría abusado en reiteradas oportunidades desde el año 2003, encontrándose la víctima menor en un estado depresivo ya que el supuesto autor habría amenazado con quitarle la vida a su madre como a ella en reiteradas oportunidades; b) la Resolución de detención preventiva fue objeto de apelación, habiendo sido confirmada por la Corte Superior, disponiendo su detención preventiva, por otra parte, hizo presente que fue en dos oportunidades que se dictó la Resolución de cesación de detención preventiva y que la última se dictó el 8 de septiembre de 2004 y, la misma no fue objeto de apelación por el ahora recurrente, presentando sorpresivamente el presente recurso de hábeas corpus; c) no se desvirtuaron los riesgos procesales, ya que hay certificados e informes psicológicos en sentido de haber sido amenazada de muerte la víctima como su madre; d) el Ministerio Público presentó su acusación el 9 de agosto de 2004, por lo que solicita se declare improcedente el presente recurso, reiterando la aplicación del art. 235 del CPP, además de no haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia ya que siempre su autoridad se refirió al recurrente como probable autor.
En el caso que se examina, se tiene establecido, que mediante Resolución 41/04 de 3 de febrero de 2004, se dispuso la detención preventiva del imputado Freddy Puña Limachi -ahora recurrente- por considerar que respecto a él se cumplía lo establecido por el art. 233, 234 y 235 del CPP; quien con posterioridad, concretamente el 20 de marzo de 2004, solicitó la cesación de la media cautelar, la misma que fue rechazada por no contar con la documentación suficiente que desvirtúe los motivos que fundaron su detención. Posteriormente, ante una nueva solicitud, la Jueza recurrida mediante Auto de 8 de septiembre de 2004, volvió a rechazar el pedido de cesación de la detención preventiva, fundando su Resolución en los nuevos elementos de convicción presentados por el recurrente, principalmente orientados a desvirtuar el riesgo de fuga, señalando que: “a) los elementos que fundaron la misma fueron apelados y confirmados por la Sala Penal Tercera; b) para la solicitud de la primera audiencia de cesación de la detención preventiva el imputado presentó certificado de antecedentes penales, carnet de identidad, certificado de buena conducta de la penitenciaría, fotocopias del pago de impuestos del inmueble a nombre de Domingo Puña Flores, aspectos que han sido valorados; c) en la segunda audiencia, presentó boletas de pago de agua y electricidad a nombre de Domingo Puña Flores, a demás de un comprobante de pago de impuestos de la misma persona, el certificado de antecedentes que ya fueron valorados anteriormente, un certificado de la penitenciaría de “San Pedro”, un certificado del Sindicato Mixto de Transportes “Pedro Domingo Murillo”, en el que certifica que el ahora recurrente ingresó el 7 de febrero de 2001 en calidad de socio asalariado y que dejó de trabajar durante 5 meses hasta la fecha, por lo que ya no es socio de esa institución y un certificado de registro domiciliario; d) el imputado no presentó, elemento de convicción alguno orientado, a demostrar que tiene una actividad; asimismo, la autoridad judicial sostiene, que el imputado, no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar la circunstancia del peligro de obstaculización del proceso, prevista en el art. 235 del CPP, que fue una de las razones que fundó la detención; por cuanto el imputado habría amenazado a la víctima y a la querellante, tratando de obstaculizar la averiguación de la verdad.
Por lo expuesto, se concluye que la Jueza recurrida, con las facultades que le confiere la ley valorando con objetividad los elementos de convicción referidos, de manera fundamentada pronunció la Resolución 281/04, de 8 de septiembre de 2004, exponiendo los motivos por los cuales el recurrente no ha desvirtuado los presupuestos por los cuales se determinó su detención preventiva (art. 124 del CPP); consiguientemente, no se evidencia ningún acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad del recurrente; en razón de que conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, el imputado a tiempo de solicitar la cesación de la detención preventiva debe acreditar conforme a la norma prevista en el art. 239 del CPP la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otras medidas.