SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1714/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1714/2004-R

Fecha: 25-Oct-2004

III.1.

III.1. Al efecto, corresponde señalar que desarrollando las normas previstas por los arts. 43 y 44 de la CPE, el legislador sancionó el Estatuto del funcionario público, el cual contiene las normas que regulan la relación del Estado con los funcionarios públicos; así en las normas previstas por el art. 5 dispone que existen cinco clases de servidores públicos; dentro de ese marco legal, y asumiendo que tanto el recurrente como el recurrido, aceptan la condición de funcionario de libre nombramiento del accionante, corresponde expresar que sobre éstos las normas previstas en el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público disponen que no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, lo que importa que no se reconoce para estos servidores algunos de los derechos que el catalogo de derechos del funcionario público consagra, como el de la estabilidad, pues su ingreso, también diferente del de los funcionarios de carrera, está exento de formalidades, requisitos y procedimientos, siendo por ello que se denominan de libre nombramiento, pues es suficiente la voluntad de la máxima autoridad de la entidad; de igual modo para proceder a su retiro o remoción, tratándose de funcionarios de libre nombramiento, sólo es suficiente la voluntad de la autoridad que lo nombró, por lo que no necesita de ningún procedimiento disciplinario sancionador interno, o de otro tipo, siendo una facultad discrecional otorgada por la ley; por ello la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, en un caso similar en que un funcionario de libre nombramiento de una Prefectura denunció su retiro como lesivo a sus derechos, en la SC 1013/2004-R de 2 de julio de 2004, señaló lo siguiente: “En la especie, (...) fue designado por el Prefecto del departamento de Pando en forma directa, sin que haya existido proceso de selección alguno para ocupar el cargo de Director Técnico del Servicio de Fortalecimiento Municipal y Comunitario, por consiguiente su condición era la de funcionario de libre nombramiento. En esa lógica, al tratarse de un servidor de libre nombramiento, también es de libre remoción, sin que pueda argüir la falta de realización de proceso interno en su contra para determinar su retiro de la entidad (...),”