SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1714/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1714/2004-R

Fecha: 25-Oct-2004

III.4.

III.4. Finalmente, con referencia a la vulneración del derecho a la dignidad, que el recurrente considera afectado por su despido sin previo proceso, se debe señalar que, según lo determinó éste órgano contralor de la constitucionalidad, la dignidad “En la dimensión de derecho fundamental, la dignidad humana es la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Este Tribunal Constitucional, en su SC 0338/2003-R de 19 de marzo, lo ha definido como aquel: 'que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan'” (SC 0686/2004-R, de 6 de mayo); en ese sentido, siendo que es el propio recurrente quien se puso en la situación de funcionario de libre nombramiento, fue con la plena conciencia de que ese hecho importaba que, con la facultad discrecional otorgada al Prefecto por las normas que rigen la relación de Estado con sus funcionarios, éste podía prescindir de sus servicios sin mayores formalidades que su decisión personal, en tal circunstancia no puede alegar vulneración a su dignidad por las consecuencias emergentes de las condiciones que voluntariamente acogió como suyas; por eso los hechos denunciados no constituyen falta de respeto a su condición humana, o desconocimiento de los fines propios que el recurrente tenga, pues no se infringieron las prerrogativas que derivan de su condición humana; siendo por ello también inatendible la supuesta vulneración a  este derecho.     

          De los fundamentos expuestos, se concluye que al tener el recurrente un cargo de libre nombramiento no era necesario un proceso para su retiro, por ello no existió vulneración a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, y tampoco se vulneró los derechos a la seguridad jurídica y a la dignidad, por los fundamentos expuestos, lo que provoca que la situación denunciada no se encuentre en la previsión de las normas del art. 19 de la CPE para la procedencia del recurso de amparo constitucional, siendo por ello que debe ser declarado improcedente.