SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1715/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1715/2004-R

Fecha: 25-Oct-2004

III.2.

III.2. A ese efecto, también antes de la dilucidación de la problemática planteada, es necesario dejar establecido que este Tribunal Constitucional, con referencia al debido proceso y a su vulneración mediante un indebido proceso, en el AC 289/1999-R, de 29 de octubre expresó lo siguiente: “(...) respecto al procesamiento ilegal o indebido se entiende que se produce, por una parte, en los casos en que un juez o tribunal judicial, a tiempo de substanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley.”; en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, interpretando la garantía otorgada por las normas previstas en el art. 16 de la CPE, ha determinado que el debido proceso es también exigible en procesos administrativos en los que se imponga sanciones, así en la SC 378/2000-R, de 20 de abril, se ha establecido la siguiente doctrina: “ (...) la aplicación de una sanción sin previo proceso, resulta inadmisible dentro del orden constitucional boliviano, al infringir lo expresamente consagrado por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado, en sentido de que 'nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal'; garantía procesal que es aplicable a toda forma de sanción, sea penal o dentro del llamado Derecho Penal Administrativo”; y en la confluencia de ambas, la SC 301/2004-R, de 9 de marzo, concluyó: “En consecuencia, se concluye que el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados por el art. 16.II y IV CPE, no sólo son aplicables al ámbito de procesos judiciales, sino a todo proceso administrativo que tenga como finalidad la imposición de alguna sanción, como es la tramitación de un proceso disciplinario(...)”.

         De lo relacionado se concluye que el recurrente no fue notificado con la presentación del recurso de apelación, ni con su concesión, como mandan las normas previstas en el art. 409 del CPP aplicable supletoriamente en lo conducente por mandato de los preceptos contenidos en el art. 123 de la LOMP, lo que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico III.2 de esta Sentencia, constituye un procesamiento indebido, que lesiona y suprime la garantía del debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados por las normas previstas en el art. 16 de la CPE, pues no se respetó el mandato de las disposiciones procesales generales aplicables a casos similares, ni las formalidades y procedimientos establecidos por ley, siendo por ello que la situación denunciada se adecua a los supuestos previstos en las normas del art. 19 de la CPE para la concesión de la tutela constitucional solicitada, pues el recurso de amparo constitucional ha sido instituido por las citadas normas para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales suprimidos, restringidos o amenazadas, y en el presente caso existe supresión de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho al trabajo, pues el recurrente fue suspendido de su actividad laboral producto del irregular procesamiento de que fue objeto.