SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1715/2004-R
Fecha: 25-Oct-2004
III.3.
A ese efecto, se tiene que, las normas previstas por los arts. 115 a 119 de la LOMP establecen que el procedimiento disciplinario contra un fiscal se inicia de oficio o a denuncia de parte, desarrollándose un proceso investigativo antes de la audiencia preliminar, y de no existir aceptación del funcionario de los hechos acusados, se lleva a cabo la audiencia de procesamiento, dictándose resolución que es apelable ante el Tribunal Nacional de Disciplina.
Las normas previstas por el art. 123 de la LOMP, disponen que son aplicables supletoriamente, las reglas del procedimiento penal, adecuadas a la naturaleza breve y simple del procedimiento disciplinario; en ese sentido, y tomando en cuenta los principios constitucionales de debido proceso, cuyo entendimiento descrito anteriormente comprende el derecho al emplazamiento personal, con el objeto de que el procesado tome conocimiento de la acusación, el desarrollo del proceso y todas sus emergencias, con el inequívoco objeto de que ejerza su inviolable derecho a la defensa, consagrado también por la Ley Fundamental en los preceptos del art. 16.II de la CPE; tal derecho se extiende también al conocimiento de la apelación que formule el contrario, pues sin que se notifique al procesado con la interposición, concesión y tramitación del recurso de apelación, no es posible que éste ejerza las facultades y potestades procesales que emergen para el ejercicio pleno de su defensa, como la dispuesta por las normas previstas en el art. 120 de la LOMP, que establecen que en apelación, las partes podrán presentar nueva prueba, que será recibida en una audiencia, siendo necesario para ello que previamente las partes sean notificadas; así que por ello son aplicables las normas previstas en el art. 409 del CPP, que disponen que presentada la apelación contra la sentencia, ésta se pondrá en conocimiento de las partes para que lo contesten en el plazo similar al otorgado para la apelación (cinco días) aplicable por analogía, siendo éste el acto por medio del cual se da a conocer la presentación del recurso de apelación, el que será concedido después de la notificación y la respuesta, para luego notificar a las partes con la concesión del recurso, para que comparezcan ante el Tribunal de alzada, según la parte in fine de la norma descrita.