SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1718/2004-R
Fecha: 26-Oct-2004
a)
Señala que, se cometieron dos arbitrariedades: a) la Sala recurrida al dictar el Auto de Vista de 31 de diciembre de 2003, no consideró que la demanda fue formulada de forma inadecuada, puesto que los documentos base de la acción ejecutiva fueron suscritos entre el Banco Santa Cruz S.A. y la Empresa Comercial SIGRE S.R.L.; sin embargo, el Banco ejecutante nunca formuló demanda contra dicha empresa, sino que lo hizo contra Martha Daysi Chang Daza de Greminger, Rodolfo Antonio Greminger Durán, Antonio Simón Hosen y Sue Mei Catherine Greminger de Simón, sin considerar además que Martha Daysi Chang Daza de Greminger el 8 de enero de 2003, dejó de ser representante legal de SIGRE S.R.L., en otras palabras, el proceso ejecutivo no se constituyó adecuadamente, porque el ejecutante no cumplió el art. 50 del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que al no haber demandado no puede haber proceso válido; b) la no aplicación idónea del art. 491 del CPC, por el Juez recurrido, ya que éste si realizaba un examen cuidadoso de la documentación acompañada por el Banco Santa Cruz S.A., no hubiese dictado Auto intimatorio ni Sentencia, puesto que la demanda no se encuentra dirigida contra el deudor o el principal obligado que es SIGRE S.R.L.
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda, ampliando el presente recurso en los siguientes términos: a) la Sala recurrida no se sujetó a las normas esenciales que rigen la tramitación de la apelación de Sentencia, porque con el decreto de radicatoria y a partir del mismo, no existe ninguna notificación a los sujetos procesales con Resolución alguna, ni con la radicatoria ni con el decreto de autos, provocando así indefensión, lo cual vulnera los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa; b) el Auto de Vista dictado por la Sala recurrida no respeta el principio de pertinencia dispuesto en el art. 236 del CPC; reiterando se declare la procedencia del presente recurso.
Por su parte, el Juez recurrido hizo llegar el informe de fs. 204, en el que señaló lo que sigue: a) al conocer la demanda ejecutiva, analizó la documental pertinente y dictó el consiguiente Auto de intimación de pago, por el cual, ordenó el pago no sólo a las personas naturales, sino también a la persona jurídica demandada, habiéndose opuesto excepciones por parte de los ejecutados, las mismas que fueron resueltas en su momento, dictándose posteriormente la correspondiente Sentencia, que fue confirmada por la Sala co-recurrida; b) por otro lado, se indicó que la demanda había sido incoada contra Martha Daysi Chang Daza de Greminger por sí y en representación de SIGRE S.R.L. entendiéndose por ello que la Empresa SIGRE S.R.L., fue demandada e intimada al pago en la persona de su representante legal; la misma Empresa SIGRE S.R.L. apeló de la Sentencia dictada y, no interpuso oportunamente los incidentes y excepciones que la ley le franqueaba en su momento, dejando con ello precluir su derecho, situación que no puede ser invocada en el presente recurso; c) finalmente, su autoridad con el accionar legal en el indicado proceso ejecutivo, no vulneró derecho ni garantía constitucional alguna, por lo que solicitó la improcedencia del presente recurso.
El apoderado del Banco Santa Cruz S.A., en su calidad de tercero interesado, rechazando los términos del amparo planteado, manifestó que: a) el presente recurso fue planteado pese a que los ejecutados ejercieron su derecho de defensa al plantear excepciones e incidentes en forma separada, pero con los mismos fundamentos elaborados por el mismo abogado, con la finalidad de dilatar el trámite del proceso ejecutivo, interpretando que el presente amparo no viene a ser sino otro medio para dilatar la ejecución de fallos dictados en el proceso ejecutivo; habida cuenta que en su tramitación no existió indefensión de ninguno de los sujetos procesales, quienes ejercieron su derecho de defensa en forma amplia; b) el presente recurso es improcedente por cuanto el recurrente carece de facultades para demandar por el Empresa SIGRE S.R.L. ya que no tiene representatividad respecto de dicha empresa; c) por otro lado, el recurrente no agotó las vías ordinarias antes de acudir a la vía constitucional, puesto que el mismo recurrente dedujo demanda ordinaria buscando la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, por lo que solicitó se declare la improcedencia del presente amparo conforme dispone el art. 96.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con costas.