SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1718/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1718/2004-R

Fecha: 26-Oct-2004

III.2.

III.2. En principio, corresponde señalar que el art. 19. IV de la CPE establece que se: “ (...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, norma que concuerda con la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC que señala: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; de las normas citadas se desprende la naturaleza subsidiaria del amparo, que implica la imposibilidad que tiene el Juez o Tribunal de amparo de conocer y resolver el fondo de lo demandado, cuando de obrados evidencia que existen medios ordinarios de defensa o recursos que no han sido utilizados o agotados por el recurrente antes de su interposición, salvo que la lesión denunciada de ilegal ocasione un daño inminente, irremediable e irreparable.