SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 1742/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 1742/2004-R

Fecha: 29-Oct-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

La co recurrida, Rocío Luque Ostria Alcaldesa de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a través de su abogado apoderado en el informe escrito de fs. 93 a 95 vta. y en audiencia manifestó que desde 1995 las recurrentes han efectuado una serie de denuncias contra Edwin Olmos Zapata que fueron debidamente tramitadas. La denuncia formulada el pasado año fue atendida por una comisión del Concejo Municipal, la OTB, la presidencia del Distrito 11 y la “Casa Comunal 10”, constatando que en el inmueble de Edwin Olmos existe una construcción en obra gruesa, planta baja más dos pisos. La comisión observó que la construcción podía continuar previa adecuación a las normativas vigentes, debiendo revalidar los planos aprobados en 1996 y el pago de una multa conforme establece la Resolución Municipal 467/2003, calificada en la suma de Bs7.400.- que fue cancelada por el infractor. La revalidación de planos estaba sujeta a la demolición de una losa en el límite noroeste, el retiro de una grada de caracol conforme se dispuso en la Resolución Municipal 3925/2004, observaciones que fueron cumplidas por el infractor de acuerdo las inspecciones y a los informes efectuados por funcionarios de la sub Alcaldía. Asimismo señalan que el 20 de enero de 2004 se revalidaron los planos de construcción del inmueble de Edwin Olmos, a fin de que pueda continuar con la obra. El funcionamiento de la peluquería y el consultorio oftalmológico no se encuentran prohibidos por el Municipio. Respecto a la Ordenanza Municipal 2824/2002 citada por las recurrentes, indica que ésta regula las actividades de expendio de bebidas alcohólicas y no puede aplicarse en los hechos que han denunciado. En consecuencia, el amparo resulta improcedente porque no se pueden averiguar hechos controvertidos a través de este recurso, los que deben ser dirimidos en la vía ordinaria, asimismo, las recurrentes no han presentado prueba alguna que respalde su demanda limitándose a señalar normas jurídicas generales sin precisar en que consiste la lesión o restricción de sus derechos incumpliendo con el requisito establecido en el art. 97 parágrafo V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por ello debe ser declarado improcedente.

Por su parte la co recurrida, Mery Justiniano Molina Presidenta del Concejo Municipal de Cercado a través de su abogado apoderado Juan Hugo Mejía Coca en el informe de fs. 123 a 126 afirmó que el 16 de enero de 2004 dictaron la Resolución Municipal 3925/2004 y no la 3025/2004 como afirman las recurrentes, en ella dispusieron que el infractor Edwin Olmos proceda a la demolición de la construcción realizada fuera de los planos aprobados en 1996, asimismo dispusieron que proceda a la revalidación o remodelación de sus planos de construcción de acuerdo a las normas municipales vigentes. Esta resolución fue impugnada por las recurrentes a través del recurso de reconsideración que actualmente se tramita en el Concejo Municipal, habiéndose solicitado los informes correspondientes a la sub Alcaldía de los Distritos 10, 11 y 12, que en la inspección realizada verificaron la demolición de la losa del sector norte que colinda con el inmueble de la denunciante, el retiro de la escalera de caracol y su reemplazo por una de dos tramos. El plano fue aprobado el 9 de diciembre de 1996 y revalidado el 20 de enero de 2004, Edwin Olmos se comprometió a concluir la construcción del muro oeste hasta el 30 de julio de 2004. El caso se encuentra en la Comisión Tercera del Concejo Municipal que en días más ratificará o revocará la Resolución 3925/2004. En consecuencia se infiere que el trámite administrativo no ha concluido por lo que el amparo no puede ser declarado procedente, más si se considera que el Concejo Municipal no ha suprimido los derechos fundamentales señalados por las recurrentes.