SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 1742/2004-R
Fecha: 29-Oct-2004
III.3.
III.3. Sobre el derecho de petición respecto del cual el Tribunal de amparo ha basado su fallo de procedencia, cabe precisar que éste Tribunal ha señalado en la SC 1148/2002-R, de 19 de septiembre, que: “...con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
De la Sentencia Constitucional glosada queda claro que el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado.
Este derecho ha sido recogido por el art. 147 de la LM, cuando señala que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los gobiernos municipales reglamentarán los procedimientos y precisaran los plazos para dictar resoluciones, dentro de un término razonable.
En el caso de autos, se constata que la Resolución Municipal impugnada fue dictada el 16 de enero de 2004, cuya notificación a la actora se produjo el 21 de abril del mismo año, habiendo interpuesto el recurso de reposición el 30 de abril de 2004 ante el Concejo Municipal de Cochabamba, procediéndose luego al trámite correspondiente, para lo cual, la Presidenta del Concejo Municipal recurrida, el 18 de mayo de 2004 a requerimiento de la Comisión de Desarrollo Humano y Cultura, solicitó a la Alcaldesa Municipal que la Casa Comunal 10 eleve informe sobre la aprobación de los planos de construcción, su revalidación y la demolición de obras dispuesta en la Resolución Municipal 3925/2004. Por otra parte, de los datos acumulados al proceso se verificó que la presente acción tutelar fue presentada el 15 de julio de 2004 y el informe anteriormente referido fue presentado recién el 21 de julio de 2004, constatándose en consecuencia que el recurso de reconsideración no ha sido resuelto, en mérito a ello, dado el tiempo transcurrido, se infiere que la solicitud interpuesta por Beatriz Méndez Méndez, no ha sido oportunamente atendida vulnerando así el derecho de petición de las recurrentes de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, situación que hace viable la otorgación de la tutela solicitada respecto de la co recurrida Mery Justiniano Molina, Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba, ante quien se interpuso y se viene tramitando el aludido recurso de reconsideración.
Respecto de la corecurrida Rocío Luque Ostria Alcaldesa Municipal de Cochabamba, en relación a la supuesta vulneración del derecho de petición invocado por las recurrentes, cabe precisar que su actuación en lo que respecta al recurso de reconsideración se circunscribe a disponer que la Casa Comunal 10 elabore el informe solicitado por la Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba, sin que por ello tenga responsabilidad en cuanto a la tramitación del recurso de reconsideración planteado ante el Consejo Municipal, que tenía la obligación de exigir la oportuna presentación del aludido informe dentro de un tiempo oportuno a efectos de resolver la petición planteada por las recurrentes, consiguientemente, al no tener la autoridad demandada injerencia alguna en la tramitación del recurso de reconsideración referido, se concluye que carece de legitimación pasiva para ser demandada por esta situación, en el entendido de que no existe esa calidad, que de acuerdo con lo sostenido por este Tribunal se la adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación del derecho y aquélla contra quien se dirige la acción. Así lo ha definido este Tribunal en su SSCC 1349/2001-R, de 20 de diciembre entre otras.