SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 1742/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 1742/2004-R

Fecha: 29-Oct-2004

III.2.

III.2. En el caso en análisis, es aplicable la línea jurisprudencial glosada por cuanto se constata que la recurrente Beatriz Méndez Méndez, mediante memorial de 30 de abril de 2004 observó y rechazó la Resolución Municipal 3925/2004 de 16 de enero, solicitando que el ente deliberante en la vía de reconsideración prevista por el art. 22 de la LM, dicte una nueva resolución municipal derogando expresamente el artículo segundo de la decisión impugnada, reconsideración que hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue resuelta, infiriéndose que aún se encuentra en trámite, por lo que al no ser aplicable tampoco el principio al silencio administrativo, dada la característica de subsidiariedad del amparo constitucional, el presente recurso resulta improcedente, considerando que el medio impugnatorio referido constituye un medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico municipal que deja abierta la posibilidad de reparar la supuesta lesión denunciada. Sin embargo de lo anotado, siempre en lo que se refiere al principio de subsidiariedad de la acción tutelar demandada, cabe indicar que la norma prevista en el art. 143 de la LM, referida a la impugnación judicial señala que: “Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso - administrativo. De la misma forma podrá impugnar mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables”, de lo que se infiere que en el presente caso, no se han agotado los medios ordinarios previstos por Ley a efectos de interponer el recurso de amparo constitucional, situación que impide que se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, lo que determina la improcedencia del recurso en estricta observancia y aplicación del principio de subsidiariedad. Al respecto, la línea jurisprudencial de éste Tribunal establece que: “Finalmente, en función a lo dispuesto por el art. 143 LM, agotada la vía administrativa, para impugnar una ordenanza o una resolución municipal, el interesado podrá acudir a la vía judicial mediante el proceso contencioso - administrativo y en su defecto, recién mediante los recursos previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad del recurso de amparo y las características propias de los otros recursos constitucionales. Razonamientos que permiten concluir que en este caso, no se abre la competencia del art. 19 CPE, por el principio de subsidiariedad, que exige que la parte interesada haya agotado todos los recursos ordinarios que le franquea la ley, en defensa de sus derechos”. (SC 1936/2003-R, de 18 de diciembre). De lo que se establece que al no haberse agotado las instancias administrativas ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico, donde la autoridad correspondiente con conocimiento de causa y fundamento resolverá sobre los hechos denunciados por las recurrentes, la interposición del presente recurso extraordinario resulta improcedente, máxime si se considera que los hechos denunciados, como las construcciones clandestinas, las actividades económicas que perturban la convivencia pacífica y que supuestamente lesionarían los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad jurídica de las actoras, constituyen hechos controvertidos cuyo análisis y compulsa no corresponde efectuarlo a través de la tutela solicitada, debiendo para ello acudir a la instancia pertinente conforme se tiene dicho. Por estos fundamentos, el amparo constitucional es improcedente para ambas autoridades recurridas en cuanto a los derechos señalados.