SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0130/2004
Fecha: 11-Nov-2004
a)
Apersonándose al proceso, la Jefa de la Unidad de Procesos Jurisdiccionales de La Paz, en representación con mandato de Juan del Granado Cosío, Alcalde Municipal de La Paz, a través del memorial presentado el 24 de septiembre de 2004, cursante de fs. 45 a 49, señaló que para impugnar toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, tasa o patente, se encuentra establecido el recurso contra tributos y otras cargas públicas, el cual prevé que dicho recurso deberá ser planteado por el sujeto pasivo del tributo contra la autoridad que los aplicare, en consecuencia el recurrente equivocó la vía legal para impugnar la Ordenanza Municipal de Tasas y Patentes de 2001, no estando legitimado tampoco para su impugnación por cuanto él no es el sujeto pasivo del tributo; empero, al haber sido ya notificado su mandante con el equivocado recurso y sin perjuicio de lo ya expresado, formuló sus alegatos en los siguientes términos: a) el recurrente se ha referido parcialmente al contenido de la norma impugnada, puesto que se refiere “al ejercicio de actividades independientes y libres realizadas por personas particulares como los profesionales por lo que el profesional médico es sujeto pasivo de la Patente Municipal”, siendo que dicha norma comprende el funcionamiento del comercio, industria y actividades de servicio general dentro de la jurisdicción municipal; b) no existe vulneración a la norma consagrada en el art. 228 de la CPE, puesto que la norma contenida en el art. 146 del mismo cuerpo legal divide las rentas en nacionales, departamentales y municipales, señalando que la Ley dosificará los ingresos nacionales y departamentales, concordante con la norma prevista por el art. 95 de la LRT que faculta a las Alcaldías a imponer patentes e impuestos dentro de su jurisdicción, lo que demuestra que el Gobierno Municipal de La Paz, no actuó al margen de la Constitución Política del Estado, puesto que la misma ley preceptúa que la tasas y patentes municipales se crearán, modificarán, excepcionarán, condonarán y suprimirán mediante ordenanza municipal aprobada por el H. Senado Nacional, considerándose como ingresos municipales tributarios a los provenientes de tasas y patentes; c) la Ley 843 grava con el IVA, el IT y el RC-IVA a los ingresos percibidos por la prestación de servicios realizados por personas naturales o colectivas como es el caso del ejercicio de las profesiones libres, mientras que las patentes son tributos cuya obligación de pago en forma periódica tiene como hecho generador el ejercicio de toda actividad económica que se realiza dentro de la jurisdicción municipal, así la patente de funcionamiento es la autorización o permiso anual para la utilización de un espacio físico donde se realiza el ejercicio de las actividades independientes y libres realizadas por personas particulares, es decir, que los impuestos internos de carácter nacional gravan a los ingresos percibidos por los sujetos pasivos y la patente de funcionamiento grava la utilización de un espacio físico para el ejercicio de la actividad dentro de la jurisdicción municipal, lo que no constituye doble tributación por tratarse de conceptos diferentes recaudados por distintos entes; d) la distribución de los recursos de coparticipación tributaria que el municipio percibe por concepto de impuestos nacionales, no constituye una doble percepción, por lo ya expuesto ampliamente, ya que el hecho generador de los tributos que menciona el recurrente, cuya realización es fuente de la obligación tributaria, es distinto al de la Ordenanza Municipal de Tasas y Patentes y, e) el Tribunal Constitucional sólo ha declarado la inaplicabilidad de tributos, tasas y patentes cuando se hubieren establecido sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado, lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que el Gobierno Municipal ha ejercido plenamente sus facultades administrativas y técnicas en el ámbito de su jurisdicción y competencia territorial.
Por lo expuesto, al no haber infringido normas constitucionales, ni alterado la delimitación del dominio tributario con la aprobación de la Ordenanza Municipal impugnada, solicita se rechaza el recurso equivocadamente interpuesto y en caso de considerarse la pertinencia del mismo, se declare la constitucionalidad de la norma contenida en el art. 3 de la Ordenanza Municipal de Tasas y Patentes de 28 de noviembre de 2001.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- “ARTICULO 3º (Hecho Generador).-
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- Fragmento 8
- III.2. Naturaleza jurídica y alcances del recurso contra tributos y otras cargas públicas
- III.3.