SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1788/2004-R
Fecha: 12-Nov-2004
III.2.
III.2. En la problemática que se examina, de los antecedentes que informan el caso que motiva esta acción extraordinaria, se tiene establecido, que el 31 de agosto de 2004, acompañada de un certificado médico, Gregoria Mamani denunció ante el Ministerio Público la presunta comisión del delito de violación cometido contra su pequeña hija de 2 años y 7 meses, sindicando como autor del hecho a Juan Cañazaca Pumari -ahora recurrente y padre de la niña-, habiendo el Fiscal recurrido en la misma fecha requerido el inicio de las investigaciones, dispuesto la aprehensión del recurrente y comunicado a la Jueza también ahora recurrida el inicio de las mismas, presentando a su conclusión imputación formal contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación, solicitando su detención preventiva, la que fue dispuesta por Resolución 92/04, de 8 de septiembre del presente año; sin embargo el 10 de septiembre la denunciante solicitó al Fiscal recurrido, prestar nueva declaración para desmentir la acusación realizada contra el recurrente manifestando su arrepentimiento y aclarando que las lesiones sufridas por la menor se debieron a una caída de la bicicleta, cuando su hermano mayor manejaba, con cuyos nuevos elementos el Fiscal recurrido erróneamente requirió el 14 de septiembre el rechazo de la denuncia y solicitó a la Jueza co-recurrida fijar día y hora de audiencia para considerar la libertad del acusado, desconociendo que no podía solicitar el rechazo de la denuncia, al haberse abierto la segunda fase de la etapa preparatoria del proceso que comenzó con la imputación formal presentada contra el recurrente, la que debe concluir con cualquiera de los actos conclusivos previstos en la norma del art. 323 del CPP, conforme se ha señalado precedentemente.
Por otra parte, no obstante haberse regularizado procedimiento por disposición de la Jueza co-recurrida, quien dispuso mediante decreto de 27 de septiembre de 2004, la devolución de obrados al Fiscal para que emita requerimiento conclusivo, y si bien es evidente, que el Fiscal el 29 de septiembre de 2004 requirió el sobreseimiento del ahora recurrente; empero, nuevamente equivocó procedimiento y desconoció lo previsto por el art. 324 del CPP, toda vez que en lugar de poner el requerimiento en conocimiento de las partes para que se proceda a su impugnación, o en su defecto, remitir de oficio los antecedentes al Fiscal superior jerárquico para su pronunciamiento, remitió directamente el requerimiento y antecedentes a la Jueza recurrida solicitando señale día y hora de audiencia para que se determine la libertad del recurrente, desconociendo el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP y lo establecido en la última parte del art. 323 de la misma norma procesal, cuando establece que sólo en los casos previstos en el numeral 2) de dicha normativa, el Fiscal remitirá al Juez o Tribunal las actuaciones y evidencias. Es más, no obstante que la Jueza recurrida mediante decreto de 30 de septiembre de 2004, devolvió obrados disponiendo que el Fiscal remita el cuaderno a la Fiscalía a efectos de que se de cumplimiento al art. 324 tantas veces citado, el Fiscal por requerimiento de 6 de octubre de 2004, nuevamente remitió obrados a la Jueza recurrida señalando que notificadas que fueron las partes y al no haberse presentado impugnación al sobreseimiento solicitó nuevamente se fije hora de audiencia para resolver la libertad del imputado.