SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1788/2004-R
Fecha: 12-Nov-2004
III.3.
III.3. Finalmente, con relación a la actuación de la Jueza recurrida y conforme lo establece el art. 279 del CPP la autoridad judicial tiene la obligación de realizar el control jurisdiccional de las actuaciones del Fiscal y de la Policía, velando que en la etapa preparatoria se respeten los derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las leyes a favor de la partes que intervienen en el proceso y que todas las actuaciones procesales se lleven a efecto, en función a las regulaciones contenidas en el citado Código, dictando las ordenes y resoluciones que sean necesarias para el fin señalado. En el caso presente, de antecedentes se evidencia que la Jueza recurrida cumplió con las funciones encomendadas por ley, prueba de ello, es que en reiteradas oportunidades reencausó el procedimiento a fin de que no se lesionen los derechos y garantías del recurrente, conforme se ha señalado precedentemente; primero, por haber observado el erróneo requerimiento de rechazo de la denuncia que fue presentado por el Fiscal recurrido, no obstante haber formulado antes la imputación y, segundo, al haber dispuesto que esta autoridad de cumplimiento a lo establecido por el art. 324 del CPP, respecto al trámite que debía imprimirse al requerimiento conclusivo de sobreseimiento, conforme evidencian los decretos de 30 de septiembre y 11 de octubre de 2004, toda vez que regularizado el procedimiento y cuando los antecedentes se encuentren en conocimiento del Fiscal superior, corresponderá a esta autoridad pronunciarse sobre el sobreseimiento presentado, sea ratificándolo, ordenando el archivo de obrados o alternativamente disponiendo su revocatoria y ordenando que se presente acusación, razón por la cual la procedencia de este recurso no puede alcanzar a la señalada autoridad judicial, al haber adecuado sus actuaciones a lo establecido por ley.