SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1815/2004-R
Fecha: 23-Nov-2004
III.1.2. De los derechos y garantías constitucionales del recurrente
El derecho a la libertad de locomoción alude al ius movendi et ambulandi, su ejercicio se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales razón por la que está consagrado en los diferentes instrumentos internacionales protectivos de los Derechos Humanos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica o la Convención Europea de los Derechos Humanos. La Constitución de Bolivia lo consagra en su artículo 6 cuando dispone que “la dignidad y la libertad de la persona son inviolables, Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, en concordancia con dicha norma el art. 7 de la Constitución dispone que “toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio: (...) g) A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional”. Por lo que comprende el derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio boliviano y de no ser “(...) detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y las formas establecidas por la Ley requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito” conforme prevé el art. 9 de la CPE configurando una de las dos garantías constitucionales para la protección del derecho a la libertad individual.
La segunda es una garantía jurisdiccional dada por el recurso de hábeas corpus instituido por el art. 18 del mismo cuerpo legal, cuyo objeto es restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad física o de locomoción en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, de modo que podrán acudir ante esta jurisdicción, todas las personas que se consideren indebidamente perseguidas, detenidas, procesadas o presas, ya sea para que dicho derecho les sea restituido o en su defecto, se guarden las formalidades legales, conforme ha establecido de manera reiterada y uniforme la jurisprudencia constitucional, así la SC 732/2004-R, de 14 de mayo, entre otras.
Por su parte, el art. 22 del Pacto de San José de Costa Rica señala: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales”. El inc. 2 agrega que toda persona “tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”. El inc. 3 habilita restricciones a estos derechos, por vía de ley y en la medida “indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás”.
La libertad individual no sólo constituye un derecho básico para la realización de la persona, sino también el valor fundamental que orienta el Estado Constitucional, en el que se inserta el ámbito de desenvolvimiento del individuo. La libertad es una condición ínsita a la vida humana y consiste en la atribución de decidir qué se hace o qué no se hace, sin más límites que los que la ley imponga, por lo que la seguridad limitada originalmente, respecto a los principios de no hay delito ni pena sin ley previa y no hay pena sin juicio, ahora se ha desarrollado como una efectiva protección de la libertad y de otros derechos conexos de la persona para ser tratado en igualdad de condiciones dentro o fuera de un proceso y protegido contra toda ingerencia arbitraria o ilegal contra su voluntad.
El derecho de locomoción no constituye una prerrogativa absoluta, sino que se encuentra limitado por la Ley. Así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su art. 12 que si bien el derecho de locomoción no podrá ser objeto de restricciones, tal situación presenta una excepción en circunstancias legalmente establecidas al indicar que: “... salvo cuando (dichas restricciones) se hallen previstas en la Ley...”. Asimismo, como se tiene anotado, en el ordenamiento jurídico boliviano una persona puede ser arrestada, detenida o puesta en prisión sólo en los casos y en las formas establecidas por Ley.
"El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido, sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud pública, o los derechos y libertades de los demás”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.1. Sobre los derechos y garantías constitucionales de los beneficiarios de asistencia familiar
- I.
- B) Los derechos a la vivienda, a la alimentación y al vestido
- C) El derecho a la educación
- III.1.2. De los derechos y garantías constitucionales del recurrente
- III.2. La problemática planteada
- “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático”
- el ejercicio del derecho a la libertad física del recurrente no puede sacrificar los derechos fundamentales a la vida, la salud física y mental, a la educación, la vivienda y el desarrollo integral que tienen sus hijos;
- no puede efectuarse una interpretación aislada de la norma prevista en el art. 11-2) de la Ley N° 1602,
- Fragmento 15
- luego de permanecer en la cárcel pública otros seis meses, el Juez aplicará la norma prevista por el art. 11 numeral 2) de la Ley 1602, siendo el efecto que, entre tanto no pague la asistencia familiar no podrá concedérsele la libertad
- libertad física y de locomoción
- “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”
- Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”