SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1819/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1819/2004-R

Fecha: 24-Nov-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1819/2004-R

Sucre,  24 de noviembre de 2004

Expediente:         2004-10101-21-RHC   

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr. Felipe Tredinnick Abasto 

En revisión la Resolución HC 33/2004 de 5 de octubre, cursante de fs. 42 a 43 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Iván Roncal Toral, en representación sin mandato de Reynaldo Saavedra Portugal contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y a la defensa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 4 de octubre 2004, cursante a fs. 4 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por un proceso de divorcio que nunca fue de conocimiento de su mandante y en inmoral colusión entre la demandante de divorcio María Elena Sanjinez Choque y el abogado defensor de oficio, fue procesado con el resultado de que actualmente se encuentra divorciado y, además, preso en la cárcel pública en razón a la asistencia familiar que figura como devengada.

Manifiesta que, siendo que dicha detención es completamente ilegal y arbitraria,  recurre de hábeas corpus a objeto de que se reparen los defectos procesales de la indefensión a la cual ha sido sometido su representado y por consiguiente se proceda a su libertad física.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad física y a la defensa.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia, pidiendo  que sea declarado procedente y se  disponga la inmediata libertad de Reynaldo Saavedra Portugal y se reparen los defectos procesales de su indefensión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 5 de octubre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 40 a 41, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente reiteró y amplió los fundamentos de la demanda, señalando lo siguiente: a) el proceso de divorcio se llevó a cabo en desconocimiento de su representado, si bien es cierto que se encontraba separado hace siete años de su cónyuge, mantuvo relación permanente con la misma y con sus dos hijas, no siendo evidente que se desconocía su domicilio como señaló la demandante en el proceso, hecho que causó que no se le notifique con la demanda y no exista una actuación personal, ni el ejercicio de su derecho a la defensa en el proceso del cual reitera no tuvo conocimiento, enterándose recién que hace seis meses estaba separado y que debía asistencia familiar por ese mismo tiempo; b) se designó un defensor de oficio, que lejos de ejercer una verdadera defensa del demandado pidió una liquidación de la asistencia y respondió, habiendo con sus actuaciones incumplido su función, ya que se allanó a la demanda y no presentó pruebas, alegatos, ni apelación, causando la indefensión de su representado, y c)  no sólo el proceso ha sido ilegal y arbitrario sino también la ejecución del mandamiento también es arbitraria, puesto que se determinó que el mandamiento de apremio se libró con facultad de allanamiento de domicilio, siendo que supuestamente el domicilio no se conocía.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida informó lo siguiente: a) el proceso de divorcio entre María Elena Sanjinéz en contra de Reynaldo Saavedra, se tramitó en su Juzgado y a la fecha cuenta con sentencia ejecutoriada cuyo cumplimiento es ineludible, este proceso fue concluido por sus antecesores y en él se fijaron medidas provisionales  como la asistencia familiar y se practicaron varias liquidaciones, siendo la primera liquidación la que dio origen al mandamiento de apremio contra el mandante del recurrente, liquidación que no fue cumplida por lo que conforme lo prevé el Código de familia se emitió el mandamiento con allanamiento de domicilio del obligado, habiéndose ejecutado en forma legal y sin que exista ningún maltrato; b) el mandante del recurrente no cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia del recurso del hábeas corpus, ya que hay un proceso ya concluido y si la parte recurrente considera que ha sido en desconocimiento de domicilio, su autoridad no puede anular un fallo ejecutoriado, y c) el demandado sostiene que cumplió con sus obligaciones, situación que no ha demostrado; si el defensor de oficio no cumplió con sus funciones, esa supuesta actuación ilegal corresponde ser analizada en otra instancia, ya que su actuación se limitó a emitir una orden de apremio pero previa presentación de una anterior, mandamiento expedido con plena facultad  en cumplimiento de un fallo ejecutoriado.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Jueza del recurso declaró improcedente el hábeas corpus, con los siguientes fundamentos:  a)  si bien existe jurisprudencia  sobre la actuación del defensor de oficio, en el presente caso por tratarse de una demanda de divorcio las actuaciones del defensor de oficio se enmarcaron a esa situación, siendo totalmente diferente la actuación del defensor de oficio en materia penal; b) la tutela jurídica no puede ser concedida puesto que el apremio contra el mandante del recurrente se trata de una orden de autoridad competente y de fallos ejecutoriados que han pasado en calidad de cosa juzgada que el presente recurso no puede dejar sin efecto y mucho menos anularlos, toda vez que existen otros recursos que la ley concede para hacer esa petición.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Habiendo sido sorteado el presente recurso el 18 de octubre de 2004, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), requirió a la Comisión de Admisión solicite documentación adicional mediante AC 596/2004-CA, de 3 de noviembre (fs. 45-46), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.

Por decreto de 10 de noviembre de 2004, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 24 de noviembre del año en curso; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo establecido por Ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial de 10 de marzo de 1998, María Elena Sanjinez Choque presentó demanda de divorcio contra Reynaldo Portugal Saavedra (fs.9 y vta.) Por edicto publicado el 9 de octubre de 1998 se notificó y emplazó al demandado con la demanda de divorcio (fs. 13) y por Auto Interlocutorio de 3 de febrero de 1999, el Juez Segundo de Partido de Familia, dispuso  la tenencia de las dos hijas menores del matrimonio a favor de la madre, y fijó asistencia familiar en Bs200.- para cada menor y Bs50.- para la esposa en forma mensual (fs. 30 y vta.).

II.2.  El 15 de octubre de 1999, el Juez del proceso, emitió la Sentencia 234/99 declarando disuelto el vínculo matrimonial entre M. Elena Sanjinez Ch. y Reynaldo Saavedra Portugal, homologándose el Auto de medidas provisionales de asistencia familiar (fs.25 a 28) Sentencia que quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2000 (fs. 29 vta.).

II. 3. El 24 de agosto de 2000, el Juez del proceso aprobó la liquidación devengada por asistencia familiar en Bs9.900.-  (fs. 16), notificándose al obligado con la liquidación en la persona de su abogado defensor de oficio (fs. 50). Por Auto de 15 de septiembre de 2000 el Juez conmina al pago con la liquidación (fs. 51 y vta.), notificándose nuevamente al demandado con ese actuado en la persona de su abogado defensor de oficio (fs.52), posteriormente se expidió mandamiento de apremio por pensiones devengadas contra el recurrente el 10 de enero de 2001 (fs. 18).

II.4   El 30 de enero de 2004, el Agente Judicial del Distrito Judicial de La Paz, representó sobre la búsqueda del demandado a objeto de dar cumplimiento a la orden de apremio emitida en su contra, informando que no pudo concretarse puesto que Reynaldo Saavedra Portugal no fue encontrado pese a haberlo buscado reiteradamente, toda vez que no tiene domicilio conocido. (fs. 18 vta.). El 15 de marzo la Jueza del proceso (ahora recurrida) de acuerdo con el dictamen fiscal resolvió se expida mandamiento de apremio contra el demandado hasta que cancele la suma devengada por asistencia familiar, sea con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias para lo cual dispuso se libre orden instruida. (fs. 20), y el 28 de julio se libró orden instruida y se expidió mandamiento de apremio contra Reynaldo Saavedra Portugal por asistencia familiar (fs. 21 y 22 a 24).

II.5.  El 18 de marzo de 2004, el abogado defensor de oficio fue notificado con la liquidación, con la conminatoria de pago y con el mandamiento de apremio (fs. 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de los derechos a la libertad física y a la defensa de su representado, que considera han sido vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que la Jueza Segunda de Partido de Familia, emitió en su contra mandamiento de apremio con allanamiento por asistencia familiar, siendo que él desconocía de la existencia del proceso de divorcio en su contra y por ende que adeudaba asistencia familiar, puesto que no fue notificado durante el proceso ni con las actuaciones posteriores a la emisión de la sentencia, por lo que su detención es completamente ilegal y arbitraria.   En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de declarar la procedencia o improcedencia del recurso.

III.1. Al constituirse la libertad física en un derecho fundamental de las personas, su restricción está condicionada a que sea como efecto de un proceso en el cual se han observado los derechos al debido proceso y a la defensa que aseguran al imputado, en el presente caso al obligado, un procedimiento legal y la potestad que tiene de reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido.

         Al efecto cabe señalar que, en materia familiar y en una interpretación estricta de las normas contenidas en los arts. 149 y 436 del CF y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), este Tribunal ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, quienes gozan de protección especial por mandato de la Constitución Política del Estado.  Empero, el cumplimiento de dichas previsiones legales requiere que las actuaciones procesales se encuentren enmarcadas de acuerdo a ley. Así se colige de la jurisprudencia constitucional que en la SC 436/2003-R establece:“Que sin embargo, cuando aquella es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados.  Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria por el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo ha establecido la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R” (las negrillas son nuestras).

         “Que a los efectos de proceder a una legal notificación, el Juez al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debe observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual a partir de sus arts. 119 y sgtes. Se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones (...)”.

III.2. De la jurisprudencia citada se infiere que al constituirse la asistencia familiar en una obligación cuyo incumplimiento está relacionado estrechamente con el derecho a la libertad física, la notificación con la conminatoria de liquidación debe ser en forma personal al obligado, situación que no se da en el presente caso, en el cual, si bien el proceso de divorcio se desarrolló en rebeldía del demandado, no es menos evidente que las notificaciones efectuadas con las liquidaciones de la asistencia familiar devengada no fueron efectuadas conforme a las normas procesales que regulan la materia, es decir, mediante edictos, conforme lo prevén las normas contenidas en los arts. 124 al 126 del Código de procedimiento civil (CPC), considerando que existía desconocimiento del domicilio del demandado y estaba siendo procesado en rebeldía.

En efecto, de los antecedentes del proceso se evidencia que practicada la liquidación por el Secretario del Juzgado Cuarto de Partido de Familia, el Juez dispuso por proveído de 24 de agosto de 2000, que dicha liquidación fuese puesta en conocimiento de las partes, diligencia que según consta a fs. 50 fue realizada a través de notificación al abogado defensor de oficio del demandado. Posteriormente, la demandante solicita aprobación de planilla de liquidación y orden de pago bajo conminatoria, solicitud que es resuelta por el mismo Juez por Auto de 15 de septiembre de 2000, según consta en fs. 51 y vta.,  señalando que “habiendo sido notificadas las partes con la liquidación de fs. 60 y no habiéndose observado dentro del término previsto por ley la referida liquidación, se aprueba la misma, debiendo cancelar el obligado el monto liquidado dentro de tercero día de su legal notificación con el presente auto”, actuado con el que se notificó a las partes, notificándose por el demandado a su abogado defensor de oficio, en consecuencia ambas notificaciones, con la liquidación y con la conminatoria de pago, no se realizaron conforme a ley, puesto que si bien debieron ser notificadas al abogado defensor de oficio, al constituirse estas determinaciones del Juez en Resoluciones de fondo debieron efectuarse en forma personal y, siendo que el demandado fue procesado en rebeldía, debió efectuarse la notificación de estos actuados por edicto, por lo que al no haber cumplido con la notificación en la forma señalada el recurrente fue puesto en indefensión, ya que no tuvo conocimiento de la liquidación y la conminatoria de pago, por lo mismo no pudo ejercer su derecho de observar la liquidación o, en su caso, cumplir con su obligación de pagar la asistencia familiar devengada para evitar se expida el mandamiento de apremio.

Ahora bien, la Jueza recurrida manifiesta que las actuaciones anteriores fueron realizadas por sus dos antecesores que en ese momento ejercían la titularidad del Juzgado. Sin embargo, quien emitió los dos mandamientos de apremio, fue precisamente la Jueza recurrida, que antes de emitirlos, debió verificar la legalidad de procedencia de los mismos, y en su caso, subsanar cualquier error procedimental que pudiese viciar el proceso, incluso se puede observar por la notificación de fs. 60 que la  autoridad recurrida notificó con la liquidación, la conminatoria de pago y el apremio al abogado  defensor de oficio el 18 de marzo de 2004 y en ningún momento dispuso se notifique por edictos al demandado en rebeldía, que al no haberlo hecho no cumplió con su función y por ende sus actuaciones no han cumplido con las condiciones de validez legal, por lo que los mandamientos de apremio expedidos por esa autoridad, así como la privación de la libertad física del obligado, son indebidos. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada declarando procedente el recurso.

III.3. Cabe señalar que Reynaldo Saavedra Portugal, con el objeto de recobrar su libertad,  ha efectuado depósito judicial por el monto de la asistencia familiar devengada. Al respecto este Tribunal ha definido esa situación en su SC 1757/2004-R, de 4 de noviembre, al señalar: “Sin embargo, cabe aclarar que, atendiendo los supremos intereses del menor beneficiario con la asistencia familiar que implica su derecho a la dignidad humana, a la vida misma, la alimentación, la salud, educación y vivienda, la nulidad que corresponde declarar en el caso planteado no abarcará al depósito efectuado por la asistencia familiar devengada, ya que si bien es cierto que la restricción del derecho a la libertad física del recurrente fue indebida por los errores procesales referidos precedentemente, no es menos cierto que, estando éste obligado a pasar la asistencia familiar en forma oportuna, aún sin necesidad de conminatorias judiciales, el pago que hubiese efectuado como emergencia del mandamiento de apremio se entiende ha sido destinado a cubrir las necesidades del niño beneficiado con la asistencia familiar, por lo que este Tribunal, por vía de hábeas corpus, no puede disponer la nulidad del depósito efectuado ni la devolución del pago de la asistencia familiar; por lo que sólo corresponde declarar la nulidad de las notificaciones a partir de la solicitud de liquidación a fin de que el recurrente tenga oportunidad de objetar la misma y alegar como se dijo justos y legales pagos, con el objeto de determinar definitivamente si el monto liquidado correspondía o no.”  Por consiguiente, en el presente caso, al estar destinada la asistencia familiar al beneficio de subsistencia de dos menores, se aplica la jurisprudencia citada, sin lugar a que el depósito efectuado por el demandado le sea devuelto como consecuencia de la tutela concedida o de la nulidad de actuaciones, por cuanto como se ha señalado, corresponde a una obligación que como padre ha adquirido y está obligado a cumplir.

En consecuencia, la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una correcta evaluación de los antecedentes ni dado una aplicación correcta a la norma prevista en el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución HC33/2004 de 5 de octubre, cursante de fs. 42 a 43 y vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal de L Paz y declarar PROCEDENTE el recurso planteado.

  Se ordena la inmediata libertad de Reynaldo Saavedra Portugal.

Se determina la nulidad de todas las notificaciones hasta el estado en que el obligado sea legalmente notificado con las liquidaciones y las conminatorias realizadas con posterioridad a la liquidación de asistencia familiar practicada el 24 de agosto de 2000, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Maria Elena Sanjinéz Choque contra Reynaldo Saavedra Portugal y que sean relativas a la asistencia familiar devengada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado,  Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                    DECANO

                                    

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1819/2004-R

                                   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                               MAGISTRADA

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

                                   Fdo. Felipe Tredinnick Abasto

                                                MAGISTRADO

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