SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1819/2004-R
Fecha: 24-Nov-2004
. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria por el Juez
Al efecto cabe señalar que, en materia familiar y en una interpretación estricta de las normas contenidas en los arts. 149 y 436 del CF y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), este Tribunal ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, quienes gozan de protección especial por mandato de la Constitución Política del Estado. Empero, el cumplimiento de dichas previsiones legales requiere que las actuaciones procesales se encuentren enmarcadas de acuerdo a ley. Así se colige de la jurisprudencia constitucional que en la SC 436/2003-R establece:“Que sin embargo, cuando aquella es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria por el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo ha establecido la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R” (las negrillas son nuestras).
“Que a los efectos de proceder a una legal notificación, el Juez al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debe observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual a partir de sus arts. 119 y sgtes. Se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones (...)”.