SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1819/2004-R
Fecha: 24-Nov-2004
III.2.
III.2. De la jurisprudencia citada se infiere que al constituirse la asistencia familiar en una obligación cuyo incumplimiento está relacionado estrechamente con el derecho a la libertad física, la notificación con la conminatoria de liquidación debe ser en forma personal al obligado, situación que no se da en el presente caso, en el cual, si bien el proceso de divorcio se desarrolló en rebeldía del demandado, no es menos evidente que las notificaciones efectuadas con las liquidaciones de la asistencia familiar devengada no fueron efectuadas conforme a las normas procesales que regulan la materia, es decir, mediante edictos, conforme lo prevén las normas contenidas en los arts. 124 al 126 del Código de procedimiento civil (CPC), considerando que existía desconocimiento del domicilio del demandado y estaba siendo procesado en rebeldía.
En efecto, de los antecedentes del proceso se evidencia que practicada la liquidación por el Secretario del Juzgado Cuarto de Partido de Familia, el Juez dispuso por proveído de 24 de agosto de 2000, que dicha liquidación fuese puesta en conocimiento de las partes, diligencia que según consta a fs. 50 fue realizada a través de notificación al abogado defensor de oficio del demandado. Posteriormente, la demandante solicita aprobación de planilla de liquidación y orden de pago bajo conminatoria, solicitud que es resuelta por el mismo Juez por Auto de 15 de septiembre de 2000, según consta en fs. 51 y vta., señalando que “habiendo sido notificadas las partes con la liquidación de fs. 60 y no habiéndose observado dentro del término previsto por ley la referida liquidación, se aprueba la misma, debiendo cancelar el obligado el monto liquidado dentro de tercero día de su legal notificación con el presente auto”, actuado con el que se notificó a las partes, notificándose por el demandado a su abogado defensor de oficio, en consecuencia ambas notificaciones, con la liquidación y con la conminatoria de pago, no se realizaron conforme a ley, puesto que si bien debieron ser notificadas al abogado defensor de oficio, al constituirse estas determinaciones del Juez en Resoluciones de fondo debieron efectuarse en forma personal y, siendo que el demandado fue procesado en rebeldía, debió efectuarse la notificación de estos actuados por edicto, por lo que al no haber cumplido con la notificación en la forma señalada el recurrente fue puesto en indefensión, ya que no tuvo conocimiento de la liquidación y la conminatoria de pago, por lo mismo no pudo ejercer su derecho de observar la liquidación o, en su caso, cumplir con su obligación de pagar la asistencia familiar devengada para evitar se expida el mandamiento de apremio.
Ahora bien, la Jueza recurrida manifiesta que las actuaciones anteriores fueron realizadas por sus dos antecesores que en ese momento ejercían la titularidad del Juzgado. Sin embargo, quien emitió los dos mandamientos de apremio, fue precisamente la Jueza recurrida, que antes de emitirlos, debió verificar la legalidad de procedencia de los mismos, y en su caso, subsanar cualquier error procedimental que pudiese viciar el proceso, incluso se puede observar por la notificación de fs. 60 que la autoridad recurrida notificó con la liquidación, la conminatoria de pago y el apremio al abogado defensor de oficio el 18 de marzo de 2004 y en ningún momento dispuso se notifique por edictos al demandado en rebeldía, que al no haberlo hecho no cumplió con su función y por ende sus actuaciones no han cumplido con las condiciones de validez legal, por lo que los mandamientos de apremio expedidos por esa autoridad, así como la privación de la libertad física del obligado, son indebidos. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada declarando procedente el recurso.