SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1824/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1824/2004-R

Fecha: 23-Nov-2004

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El vocal recurrido, Marcos Ramiro Miranda Guerrero en audiencia informó que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el Auto interlocutorio pronunciado por la Juez de Instrucción Tercero en lo Penal fue tramitado de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP señalando la audiencia correspondiente conforme se verifica en el cuaderno procesal. En dicho acto no se consideró el fondo del recurso debido a la incongruencia de la resolución impugnada, motivo por el cual el Tribunal se  limitó a dejar sin efecto dicha resolución, disponiendo que la Jueza referida pronuncie otra resolución de acuerdo a los antecedentes esgrimidos en el Auto de Vista, en virtud a ello, de manera tácita o implícita, debe mantenerse vigente la anterior situación de la imputada, es decir la detención preventiva, de manera que no se ha vulnerado ningún bien jurídico que amerite la procedencia de este recurso, máxime si se considera la facultad otorgada por la norma del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que permite a los Tribunales de alzada efectuar una revisión de oficio de los procesos que se tramitan y llegan a su conocimiento.

Por su parte, el corecurrido, Fernando Antonio Navajas Baldivieso, manifestó que la recurrente está siendo sometida a una investigación bajo el control jurisdiccional del órgano competente al haber sido imputada por el delito de tráfico de sustancias controladas, en esas circunstancias y luego de haber sido detenida preventivamente solicitó la cesación de esa medida, pronunciando la Jueza a quo el Auto Interlocutorio 197/2004 en el que se aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión que en apelación incidental se definió cumpliendo el mandato del art. 15 de la LOJ, verificándose que la merituada resolución es incongruente entre la ratio decidendi y la parte resolutiva, por ello el Tribunal decidió devolver obrados para que la Jueza que dictó esta resolución dicte otra, no actuar de esa manera significaría extralimitar su competencia y jurisdicción. Por ello no se causó agravio alguno a la recurrente, puesto que no se consideró el fondo de la resolución impugnada.