SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1824/2004-R
Fecha: 23-Nov-2004
III.3.
III.3. Por otra parte, no puede dejar de mencionarse que la recurrente al momento de llevarse a cabo la audiencia en la que los vocales de la Sala Penal dictaron el Auto de Vista impugnado no contaba con el asesoramiento de su abogada defensora, por ello y considerando que uno de los componentes del debido proceso es el derecho a la defensa consagrado en el art. 16.II y III de la CPE, el cual es inviolable, por lo que desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor. Que en forma concordante, el art. 9 del CPP señala que todo imputado tiene el derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. La designación de defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.
Que esta normativa no ha sido observada por los vocales recurridos, puesto que constatando que la recurrente no contaba con el asesoramiento de su abogada defensora, prosiguieron con el trámite de la audiencia hasta el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado a través del presente recurso, sin tomar en cuenta que el Código de procedimiento penal establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones. Que ante esta omisión la resolución dictada por los recurridos es ilegal por cuanto se vulnera el derecho a la defensa de la recurrente, que no contó con el asesoramiento técnico pertinente a efectos de hacer valer sus derechos.
Dentro de ese contexto, sobre el procesamiento indebido que viabiliza el otorgamiento de la tutela del hábeas corpus, este Tribunal ha precisado en uniforme jurisprudencia, sentada en las SSCC 024/2001-R, 381/2001-R entre otras, que “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”. En el caso de autos se ha establecido que el derecho a la libertad de la recurrente se encuentra en inminente riesgo, por ello, la línea jurisprudencial citada es aplicable en la resolución de la problemática planteada.
Continuando con este razonamiento, corresponde expresar que este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia ha definido el debido proceso como “(...) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo), mientras que respecto al derecho a la defensa, se expresó: “(...) el derecho a la defensa, como uno de los componentes de la garantía del debido proceso, consiste en la capacidad y posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos” (SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre).
Por lo expresado, y siendo evidente que los recurridos no dieron una cabal aplicación a las normas previstas para el trámite de la apelación incidental de la resolución que determinó la cesación de la detención preventiva de la recurrente, acto que además se llevó a cabo sin la presencia de su abogada defensora, la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados por la recurrente resultan evidentes, haciendo viable por ello la concesión de la tutela solicitada.