SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1833/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1833/2004-R
Sucre, 29 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-10217-21-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante de fs. 598 vta. a 599 vta. pronunciada el 11 de octubre de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Lucio Tsuyoshi Tomori Ykemura y Ana María Rioko Asano de Tomori, contra Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, vocales de la Sala Penal Primera, alegando vulneración de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 8 de octubre de 2004, (fs. 586 a 591), los recurrentes aducen que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Banco BISA S.A., representado por Remberto Vaca Gaythe por el supuesto delito de estafa, interpusieron excepción de incompetencia en razón de materia en consideración a que el hecho se originó en un contrato sobre cumplimiento de obligaciones pecuniarias mediante dación de pago con prestaciones diversas a la debida sobre bienes muebles, inmuebles y títulos valores que emergen de la ejecución de un proceso ejecutivo por conciliación entre partes de acuerdo a lo previsto por el art. 519 del Código civil (CC) en el que se estipuló una cláusula expresa sobre la evicción y el saneamiento, que fue homologado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil, por lo que de cualquier irregularidad al respecto debe ser de conocimiento del Juez en materia civil; así lo comprendió el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal cuando mediante Auto de 2 de agosto de 2004, resolvió la excepción de incompetencia y determinó la remisión de obrados ante el Juez Octavo de Partido en lo Civil, para que resuelva conforme a derecho la solicitud del Banco BISA S.A.
Describen que la referida Resolución fue apelada por el Banco BISA S.A., alegando la inexistencia de los bienes dados en garantía; en conocimiento de dicho recurso los vocales recurridos mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2004, lo declararon admisible y procedente revocando el Auto de 2 de agosto de 2004. Alegan que dichas autoridades con esa actitud pretenden forzar una acción penal inexistente, cuando por determinación de los arts. 519, 451, 624, 945, 949 y 954 del CC, el caso debe ser resuelto por un Juez en materia civil, dado que no se puede penalizar actos jurídicos que son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes, en la que siempre están ausentes los presupuestos del error y el engaño que son los que tipifican la estafa.
Arguyen que el recurso de hábeas corpus está previsto como instrumento para cuestionar arrestos, presiones o detenciones, actos de hostigamiento y persecución indebida como de la que ahora son objeto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan vulneración del derecho a la libertad y la garantía del debido proceso previstos en los arts. 6.II, 7 inc. g) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Jacinto Morón Sánchez y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, vocales de la Sala Penal Primera, pidiendo sea declarado procedente, se deje sin efecto la prosecución del proceso penal en su contra por ser atribución exclusiva del Juez Octavo de Partido en lo Civil y cesen la persecución y procesamiento indebidos de la que son objeto.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 595 a 598 vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 11 de octubre de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron la demanda y añadieron por intermedio de su abogado que: a) dentro de un proceso ejecutivo llegaron a un acuerdo conciliatorio con el Banco BISA S.A. por lo que suscribieron un contrato transaccional con prestaciones diversas o sea distintas a la que se había pactado en las obligaciones con la entidad financiera en el que se otorgó un bien inmueble denominado “La Purísima”, que garantiza el cumplimiento de la obligación, por lo que equivocadamente el Banco BISA S.A., interpuso una acción penal en su contra; b) en atención a dicho contrato el Banco BISA S.A., puede pedir el cumplimiento judicial de la obligación por la vía civil para ejecutar las garantías más el resarcimiento de los daños que se hubieran causado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los vocales recurridos informaron por escrito que cursa a fs. 594 y vta. lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes por Remberto Vaca Gaythe por la presunta comisión del delito de estafa, conocieron el recurso incidental de apelación que fue declarado inadmisible mediante Auto de Vista de 15 de septiembre de 2004, porque fue interpuesto por el sujeto procesal habilitado y dentro del término de Ley y declarado procedente en atención a que los argumentos argüidos por el apelante; b) no existe procesamiento indebido porque aún el caso se encuentra en la etapa investigativa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Abogado del tercer interesado, manifestó: a) la antijuridicidad de la conducta de los hoy recurrentes se origina cuando el Banco pretendió perfeccionar el derecho sobre los bienes inmuebles dados en dación de pago y detectó que tales propiedades no existían físicamente; b) frente a ese hecho antijurídico nace el legítimo derecho del Banco en su condición de víctima para accionar penalmente.
I.2.4. Resolución
La Resolución cursante de fs. 598 vta. a 599 vta., pronunciada el 11 de octubre de 2004 por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, declaró procedente el recurso, con el siguiente fundamento: a) del contrato suscrito entre el Banco BISA S.A. y los recurrentes para poner fin a un proceso ejecutivo que se venía sustanciando en la vía civil se evidencia que se estableció en su cláusula sexta la evicción por la que el deudor como vendedor de buena fe garantiza el saneamiento de Ley y en la cláusula octava se estipuló una condición suspensiva, lo que significa que el contrato está supeditado al cumplimiento del compromiso por parte del deudor y que por mandato del art. 499 del CC, cuando la condición es suspensiva y el acontecimiento no se produce dentro del plazo fijado, o se tiene certeza de que ya no sucederá se considera que el contrato no ha existido; b) si la condición suspensiva no se realiza, la obligación no existe porque eso le ha impedido nacer, en consecuencia la Sala Penal Primera al actuar como lo hizo en el Auto impugnado ha atentado contra la libertad de locomoción de los recurrentes.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. La empresa “ACROMAC” S.R.L. y los esposos Lucio Tsuyoshi Tomori Ikemura y Ana María Rioko Asano de Tomori ahora recurrentes y el Banco “BISA” S.A., suscribieron la escritura pública 1367/2000 relativa a obligaciones pecuniarias de dación de pago en cuya cláusula sexta los recurrentes se obligan a la evicción y saneamiento de Ley, estipulando igualmente en la cláusula octava una condición suspensiva, para el caso que por cualquier circunstancia, hecho, acto casuales o voluntarios, fuerza mayor, caso fortuito, o acción propia del deudor o de cualquier tercero el Banco no pudiera perfeccionar e inscribir a su nombre los bienes inmuebles transferidos en dación de pago; o si inscritos en DD.RR. esos sus derechos de propiedad, fueran perseguidos o cuestionados, total o parcialmente, por cualquier tercero alegando mejor derecho, el Banco, a su solo arbitrio, en forma extrajudicial, y sin necesidad de requisito o formalidad previa alguna puede declarar nulas y sin efecto legal alguno las estipulaciones contenidas en dicho contrato y consecuentemente subsistentes todas y cada una de las prestaciones, derechos y garantías hipotecarias, prendarias y personales originalmente pactadas en los contratos de crédito suscritos con los deudores pudiendo el Banco perseguir el cumplimiento de las mismas (fs. 1 a 11).
II.2.El 28 de abril de 2004, Remberto Vaca Gaythe en representación del BANCO BISA S.A. presentó querella en contra de los recurrentes y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa arguyendo que los bienes inmuebles objeto de pago en el contrato de dación no existían físicamente y que sólo cursan en los papeles (fs. 92 a 95).
II.3. El 31 de mayo de 2004, los recurrentes oponen excepción de incompetencia en razón de materia, arguyendo que no existe engaño, ardid maquinación en un acto totalmente libre, expreso voluntario y dentro de lo estipulado por las normas civiles como fue suscrito en contrato de dación de pago, invocando lo previsto en las cláusulas sexta y octava del referido contrato (fs. 108 a 110).
II.4. Según consta del acta de registro del juicio oral de 2 de agosto de 2004, el Juez Cuarto de Sentencia mediante Auto de la misma fecha, declaró procedente la excepción de incompetencia por razón de materia invocando los arts. 46, 308.2) y 310 del Código de procedimiento penal (CPP) y dispuso la remisión de obrados ante el Juez Octavo de Partido en Materia Civil y Comercial para que asuma conocimiento de la causa ( fs. 519 a 522).
II.5. Apelado el Auto de 2 de agosto de 2004, por el representante del BANCO BISA S.A.,(fs. 527 a 529) la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró admisible el recurso, dispuso la procedencia del mismo y revocó el Auto de apelación reconociendo la competencia del Juez Cuarto de Sentencia, ordenó que dicha autoridad continúe con el conocimiento de la causa (fs. 582).
II.6. No se evidencia de obrados que los recurrentes estuvieran privado de su libertad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso los actores arguyen que los vocales recurridos al haber declarado admisible, procedente el recurso de apelación interpuesto por el Banco BISA S.A., y revocado el Auto que 2 de agosto de 2004, que declaró procedente la excepción de incompetencia, han vulnerado su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso incurriendo en persecución indebida. Corresponde analizar en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. La jurisprudencia Constitucional ha señalado que el debido proceso sólo puede ser invocado en el recurso de hábeas corpus cuando constituye la causa inmediata de la vulneración del derecho a la libertad, así la SC 934/2004-R señala “que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión” (SC 24/2001-R, de 16 de enero); de lo que se concluye que en materia de hábeas corpus, conforme la jurisprudencia de este Tribunal, sólo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso, salvo las lesiones a la garantía del debido proceso, siempre que como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad”.
III.2. En el presente caso, los vocales de la Sala Penal Primera por Auto de Vista de 15 de septiembre de 2004, admitieron el recurso de apelación y dispusieron su procedencia revocando el Auto de 2 de agosto de 2004 dictada por el Juez Cuarto de Sentencia, ordenando la prosecución de la acción penal; sin embargo este hecho no quebrantó el derecho a la libertad de los actores, dado que no consta en obrados que estuvieran privados de su libertad. La vulneración del debido proceso sólo puede ser invocado en el recurso de hábeas corpus, cuando constituye la causa directa e inmediata de la privación o restricción del derecho a la libertad, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa; puesto que no se evidencia que el supuesto procesamiento indebido que arguyen hubiera sido la causa de limitación alguna de su derecho a la libertad como señala la jurisprudencia precedentemente citada; cuando en el recurso de hábeas corpus se arguye procesamiento indebido, se debe probar claramente de qué modo conculcó el derecho a la libertad, lo contrario da lugar a la improcedencia del recurso.
Asimismo, los recurrentes no demostraron la existencia de persecución indebida como alegan, tomando en cuenta que la Sentencia Constitucional 1684/2004-R, de 18 de octubre establece claramente lo que se entiende por persecución indebida cuando dice: “...conviene señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera uniforme que la persecución indebida es la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella, así está desarrollado por la SC 1287/2001-R, de 6 de diciembre”. Por lo que al no concurrir las acciones descritas que caracterizan la persecución indebida, no se abre la jurisdicción del hábeas corpus que sólo y únicamente protege el derecho a la libertad, cuya vulneración no ha sido evidenciada en el caso de autos. Más aún cuando para el quebrantamiento de otros derechos que no se encuentren relacionados con el de la libertad, la Constitución Política del Estado, y la Ley han previsto el recurso de amparo constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la procedencia del recurso, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Resolución cursante de fs. 598 vta. a 599 vta., pronunciada el 11 de octubre de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y;
2º declara IMPROCEDENTE el recurso de hábeas corpus.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por haberse declarado legal su excusa y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO