SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1833/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
II.1.
II.1. La empresa “ACROMAC” S.R.L. y los esposos Lucio Tsuyoshi Tomori Ikemura y Ana María Rioko Asano de Tomori ahora recurrentes y el Banco “BISA” S.A., suscribieron la escritura pública 1367/2000 relativa a obligaciones pecuniarias de dación de pago en cuya cláusula sexta los recurrentes se obligan a la evicción y saneamiento de Ley, estipulando igualmente en la cláusula octava una condición suspensiva, para el caso que por cualquier circunstancia, hecho, acto casuales o voluntarios, fuerza mayor, caso fortuito, o acción propia del deudor o de cualquier tercero el Banco no pudiera perfeccionar e inscribir a su nombre los bienes inmuebles transferidos en dación de pago; o si inscritos en DD.RR. esos sus derechos de propiedad, fueran perseguidos o cuestionados, total o parcialmente, por cualquier tercero alegando mejor derecho, el Banco, a su solo arbitrio, en forma extrajudicial, y sin necesidad de requisito o formalidad previa alguna puede declarar nulas y sin efecto legal alguno las estipulaciones contenidas en dicho contrato y consecuentemente subsistentes todas y cada una de las prestaciones, derechos y garantías hipotecarias, prendarias y personales originalmente pactadas en los contratos de crédito suscritos con los deudores pudiendo el Banco perseguir el cumplimiento de las mismas (fs. 1 a 11).