SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2004-R

Fecha: 30-Nov-2004

III.1.

          El arresto en el campo del derecho penal tiene una aplicación múltiple, y aunque genéricamente es una limitación del derecho de locomoción, en el derecho procesal penal se diferencia al arresto como una medida cautelar de carácter personal por tiempo limitado, sujeta a las condiciones previstas por ley, que tiene por objeto evitar la desaparición del presunto culpable y que utilice su libertad para borrar las huellas del delito.

          Según las normas previstas por el art. 225 del CPP, el arresto procede por orden del fiscal o de la policía, cuando en un primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, teniendo por objeto evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí antes de informar a la autoridad, o se modifiquen el estado de las cosas y de los lugares, y no debe extenderse por más de ocho horas.       

          Institución procesal parecida pero disímil es la aprehensión, que, aunque comparte con el arresto la concepción general de ser medida cautelar de carácter personal que constituye una privación de libertad del imputado, de corta duración, tiene por objeto poner a éste a disposición de la autoridad prevista por ley; en ese entendimiento, supone la plena identificación del imputado, contrariamente al arresto, el que basa su imposición precisamente en el desconocimiento del autor del hecho investigado.

          Luego, las disposiciones contenidas en el art. 230 del CPP, señalan que se considera que existe flagrancia “cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presénciales del hecho”; en concordancia con los preceptos del art. 10 de la CPE.

          De igual forma, los preceptos contenidos en el art. 293 del CPP, facultan a los funcionarios y agentes de la Policía intervenir preventivamente ante la noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública, practicando las diligencias preliminares para reunir los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, teniendo incluso facultades de aprehender a los presuntos autores y participes del delito, según las normas previstas por los arts. 295.5 y 296 del CPP.