SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2004-R
Fecha: 30-Nov-2004
III.5.
III.5. Finalmente, es necesario reiterar que el recurso de hábeas corpus, establecido en el art. 18 de la CPE ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, por lo que no corresponde analizar los otros derechos denunciados de vulnerados, como los derechos a la vida, a la seguridad jurídica y otros, que tienen las vías de los demás recursos ordinarios y constitucionales para su protección.
También se debe aclarar que de acuerdo a las normas previstas por el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando el recurso de hábeas corpus sea declarado procedente, no obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, lo que es aplicable al caso presente, pues la audiencia de medida cautelar fue señalada para el jueves 28 de octubre, y a la fecha ya se cumplió, siendo en ese actuado en el que se decidió la situación jurídica de los representados en el presente recurso, no siendo por ello pertinente dictaminar su inmediata libertad como solicita la recurrente.