SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2004-R

Fecha: 30-Nov-2004

III.4.

III.4. En lo referido a la aprehensión ordenada por el recurrido, del minucioso estudio del mandamiento de aprehensión de fs. 15, emitido el 26 de octubre de 2004, se debe manifestar que la autoridad recurrida pretende dar aplicación a las normas previstas por el art. 226 del CPP, las cuales fueron interpretadas por la jurisdicción constitucional en la Sentencia Constitucional glosada en el fundamento jurídico III.2 de esta Sentencia, entendimiento jurisprudencial que dispone que la orden de aprehensión tiene que ser motivada, señalando expresamente la concurrencia de los dos requisitos para su procedencia, estos son: 1) la existencia de suficientes indicios de que los imputados fueron autores de un delito de acción pública, cuya pena privativa de libertad tenga un mínimo igual o mayor a dos años; y 2) la similar existencia de suficientes indicios de que los imputados pudieren fugarse, ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; empero, en el caso, analizado el mandamiento de aprehensión emitido por el recurrido,  se observa que carece de la imprescindible motivación en la concurrencia de las dos condiciones descritas para su justificación, y equivocadamente se sustenta en la existencia de las condiciones previstas por el art. 230 del CPP, que estipulan los elementos que configuran la flagrancia, los que no pueden ser utilizados para justificar la aprehensión dispuesta por las normas previstas por el art. 226 de la norma procesal penal, pues como la jurisprudencia glosada en el acápite III.2 de esta Sentencia interpretó, la aprehensión por orden fiscal, es una situación excepcional, que tiene el único objeto de garantizar la presencia del imputado y ponerlo a disposición del juez, estando sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por la misma norma, ello implica que no se puede aludir a ninguna otra circunstancia para justificar la aprehensión por orden fiscal, sino sólo a aquellos presupuestos jurídicos previstos en las propias normas del art. 226 del CPP.

          De lo relacionado, se debe concluir que la aprehensión ordenada por el recurrido, mediante el requerimiento de 26 de octubre de 2004, no cumple con las condiciones de validez impuestas por las normas previstas por el art. 226 del CPP, máxime si en forma posterior, la imputación  formal realizada por el propio recurrido (fs. 28 y 29), fue por la posible comisión del delito de lesiones leves, sancionado por las normas previstas por la parte in fine del art. 271 del CP con reclusión con un mínimo legal de seis meses y un máximo de dos años, y aún en el caso de lesiones graves, la parte primera del mencionado artículo establece una pena mínima de un año de reclusión; lo que configura que el delito imputado a los representados de la recurrente, no tiene pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, requisito imprescindible para que el Fiscal ordene la aprehensión de una persona, según los preceptos del art. 226 del CPP.

          De los fundamentos expuestos, este Tribunal Constitucional, llega a la firme convicción que, el recurrido, al ordenar la aprehensión de los representados en el presente recurso, mediante un requerimiento sin fundamento que justifique la concurrencia de las condiciones de validez que den legalidad a ese acto, y no existiendo objetivamente éstas, lesionó el derecho a la libertad, consagrados por las normas previstas por los arts. 6.II de la CPE, de los representados en el recurso, infiriéndose de ello que la situación denunciada se adecua a los supuestos constitucionales previstos por las normas del art. 18 de la Ley Fundamental, por tanto, el presente recurso debe ser declarado procedente.