SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1838/2004-R

Fecha: 30-Nov-2004

III.3.

III.3. En el caso que motiva el presente recurso, la recurrente en su demanda denuncia que sus representados fueron “arrestados” al afirmar “el fiscal recurrido dispuso mediante requerimiento de 26 de octubre de 2004 verificado por mi persona el arresto de los tres ciudadanos a quienes represento” (sic.), lo que no es evidente, pues de la lectura del documento aludido, cursante a fs. 15 y 27, se constata que el recurrido dispuso la aprehensión de los representados en el presente recurso, lo que será analizado posteriormente.

          Del análisis de los antecedentes que el expediente informa, este Tribunal llega a la firme convicción de que los representados de la recurrente fueron sujetos de una intervención policial preventiva, pues así fue informado por el subteniente Carlos Arispe (fs. 11), que en el informe de intervención policial preventiva, afirma “pude verificar que los señores Ángel Peña Guillen, Rolando Peña Muñoz y Armando Guillen Marquiegui agredieron físicamente al mencionado Sr. Sergio Beimar Arce del Castillo causándole lesiones en la cabeza y una herida en el rostro (pómulo izquierdo) posteriormente fueron trasladados a oficinas de la PTJ” (sic.); lo que además implica una aprehensión, y no un arresto, de acuerdo a la permisión otorgada por las normas previstas en los arts. 295.5, 296, 227.1 y 230 del CPP, pues queda claro que fueron sorprendidos en flagrancia, ya que el oficial que ejecutó la aprehensión sorprendió a los ahora representados en el momento de la comisión del hecho ilícito, lo que otorga plena legalidad al acto material de la aprehensión, pues se justificó en los preceptos legales glosados; legalidad que no fue quebrantada en los actos posteriores, ya que los aprehendidos reconocen que el Fiscal tomó conocimiento de su aprehensión a horas 18:00 del mismo día, es decir antes de las ocho horas que otorga como plazo el precepto contenido en el art. 227 del CPP para informar al Ministerio Público sobre la aprehensión realizada por la Policía. En consecuencia en el acto policial no existe lesión a los derechos de los representados por la recurrente.