SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1844/2004-R
Fecha: 30-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1844/2004-R
Sucre, 30 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-10236-21-RHC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 14/2004 de 27 de octubre, cursante de fs. 66 a 68 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia en lo Penal dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Emiliano García Pacci contra Moisés Palma Salazar, Fiscal de Sustancias Controladas, Pedro Albis Villacorta y Mario Gonzáles G., policías de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN); alegando la vulneración de su derecho a la libertad consagrado en el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2004, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 18 de septiembre de 2004 cuando se encontraba de viaje a la ciudad de Santa Cruz, el bus de la flota Bolívar en el que viajaba fue inspeccionado en el retén de La Zapatera aproximadamente a horas 17:45 por efectivos de la FELCN, que luego de abordar el vehículo lo sindicaron de propietario de cinco paquetes forrados con cinta masquin color café que dijeron contenían cocaína, procediendo a arrestarlo y a conducirlo a dependencias de la FELCN de la ciudad de Sucre. En estas dependencias, el Fiscal de Sustancias Controladas, el investigador asignado al caso y el investigador intervinientes le hicieron firmar a horas 19:15, un documento cuyo rótulo era “Acta de Aprehensión” disponiéndose de esa manera su aprehensión en dependencias de la FELCN, fundando su ilegal actuación en las normas previstas por el art. 295 numerales 4 y 5 del Código de procedimiento penal (CPP), en franca violación e inobservancia de lo dispuesto por la norma contenida en el art. 226 del CPP, pues la facultad de aprehensión otorgada al investigador, sólo puede ser ejecutada en función a un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente.
Señala que como puede observarse de la copia del acta de aprehensión presentada, de 18 de septiembre de 2004, el Fiscal de Sustancias Controladas dispuso su aprehensión como si su persona fuese un objeto de prueba y/o evidencia recolectada en el lugar del hecho, sin considerar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el Fiscal tenga conocimiento de la comisión de un delito librará el mandamiento de aprehensión correspondiente y nunca labrará un acta como ha ocurrido en el presente caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala el derecho a la libertad consagrado en el art. 9 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Moisés Palma Salazar, Fiscal de Sustancias Controladas, Pedro Albis Villacorta y Mario Gonzáles G., policías de la FELCN, solicitando sea declarando procedente, disponiéndose su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 27 de octubre de 2004, tal como consta en el acta de fs. 59 a 65, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y amplió los fundamentos de la demanda indicando lo siguiente: a) el Fiscal de Sustancias Controladas no ha apegado su actuación a lo dispuesto por las normas contenidas en los arts. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 73 del CPP, puesto que previa a la realización del acta de aprehensión no ha emitido orden o requerimiento fiscal alguno que fundamente de manera específica la ejecución de la aprehensión de su defendido y que el mandamiento de aprehensión solamente puede ser ejecutado en función a un mandamiento de apremio emitido por autoridad competente, que en el caso resulta ser el Fiscal de Sustancias Controladas, acto que no se ha cumplido constituyéndose en una actitud ilegal de proceder a la aprehensión basando únicamente esa actuación en un acta que no es reconocida en ninguna de las disposiciones del Código de procedimiento penal como un instrumento para la aprehensión del imputado y b) se pretende introducir una orden de aprehensión para justificar la ilegal aprehensión de su defendido, puesto que en su oportunidad se solicitó copias simples del cuaderno de investigaciones, en dichas copias que están debidamente foliadas no consta la orden de aprehensión a la que ahora se hace referencia.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido, Moisés Palma, presentó informe en audiencia, señalando lo siguiente: a) en el recurso no se hizo mención alguna que, luego de su aprehensión, el recurrente fue remitido a la autoridad jurisdiccional en el plazo que señala la ley y como consecuencia de aquello dicha autoridad dispuso su detención preventiva, ante lo cual el recurrente presentó solicitud de cesación de su detención, sin embargo, no obtuvo su libertad y es esa la razón por la cual presenta el recurso, siempre con la intención de obtener su libertad y evadirse de la ciudad de Sucre, como es el fin de toda persona involucrada en la Ley 1008; b) la parte recurrente solicitó copias legalizadas del acta de aprehensión y de ninguna otra actuación que se hubiese llevado a cabo del cuaderno, ni siquiera la defensa se molestó en solicitar el cuaderno para ver que lo que contenía el cuaderno de la Fiscalía y es precisamente en este cuaderno donde se tiene la orden de aprehensión; c) la jurisprudencia constitucional ha establecido en varias sentencias los requisitos que se deben cumplir para que el fiscal con esa facultad ordene la aprehensión, dichos requisitos han sido cumplidos por su autoridad a cabalidad cuando se libró la orden de aprehensión en el presente caso y d) ninguna de las actuaciones realizadas se folian en la Fiscalía, la foliación en el presente caso proviene del Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal, que es el Juez contralor de la investigación. La parte recurrente no ha tenido en este caso ni siquiera la idea de solicitar el cuaderno que está al alcance de todo litigante, para revisar qué es lo que contenía, y este cuaderno tiene muchas más actuaciones de lo que se tiene en el Juzgado, puesto que el Fiscal debe hacer la selección de las actuaciones para la audiencia de medidas cautelares.
Los policías recurridos, presentaron su informe por escrito en la audiencia (fs. 26 a 27) en el que alegan lo siguiente: a) El 18 de septiembre de 2004 al estar realizando trancas móviles de rutina, se procedió a la revisión de la flota Bolívar que viajaba con destino a la ciudad de Santa Cruz. Previa identificación como funcionarios de la FELCN y el motivo de su presencia, se procedió a una revisión de rutina de identidad y de equipajes, es así que el pasajero del asiento demostró por demás una actitud nerviosa e inquieta por lo que se procedió a la revisión de sus pertenencias encontrándosele a la altura de los pies un gorro negro de lana conteniendo unos paquetes forrados con masquin color beige, momento en el cual el sujeto trato de fugarse por la ventanilla, pero fue retenido a tiempo, sin embargo, existían ya motivos para sospechar que se encontraba en posesión de alguna sustancia controlada, por lo que se dio aviso al Fiscal respectivo y se trasladó al sujeto a dependencias de la FELCN y b) como consecuencia de la requisa personal y del test realizado se comprobó que el sujeto transportaba cocaína con un peso de 5.080 gramos, por tal motivo el Fiscal de Sustancias Controladas previa advertencia de sus derechos y garantías constitucionales y en presencia nuestra y de un testigo hábil, nos hizo entrega de una orden de aprehensión que ha sido ejecutada en el acto por ambos policías, suscribiendo además tanto el acta de lectura de derechos como el acta de aprehensión en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Fiscal, actuaciones que se encuentran plenamente acreditadas con el informe del operativo, orden de aprehensión, acta de lectura de derechos y garantías constitucionales y acta de aprehensión, que se adjuntan al presente informe.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró procedente el hábeas corpus sin disponerse la libertad del recurrente debido a que en su momento fue puesto a conocimiento de autoridad judicial competente, siendo detenido preventivamente con las formalidades de ley, con los fundamentos siguientes: a) en el cuaderno de investigaciones presentado por el Fiscal recurrido consta la orden de aprehensión en contra del recurrente, prueba que no consta en el cuaderno procesal a cargo del Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal de la Capital y tampoco fue presentada en oportunidad de la solicitud de medida cautelar, por lo que se infiere por los datos de otros documentos analizados y por la observación del recurrente, que dicha orden fue labrada a efectos de deslindar responsabilidad; empero, pese a que la autoridad recurrida y los funcionarios recurridos no observaron la normativa para proceder a la aprehensión del recurrente, la medida cautelar de detención preventiva sí se realizó conforme a derecho ante autoridad judicial competente y b) la detención en contra del recurrente en fecha 18 de septiembre de 2004, no observó lo dispuesto por las normas contenidas en los arts. 226 y 227.3 del CPP, por lo que pese a que fue puesto en conocimiento de autoridad competente, corresponde otorgar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 18 de septiembre de 2004, el recurrente fue aprehendido al ser encontrado en posesión de sustancias controladas, conforme consta en el acta de aprehensión, elaborada en dependencias de la FELCN y firmada por el recurrente (fs. 2). Asimismo, se le informó sobre sus derechos, como consta por Acta de derechos y garantías constitucionales (fs. 9).
II.2. Cursa en obrados orden de aprehensión de 18 de septiembre de 2004 a horas 19:15, librada por el Fiscal de Sustancias Controladas, por la cual ordenó la aprehensión del recurrente, por haber sido sorprendido de manera flagrante en ocasión de estar transportando 5.080 gramos de cocaína (fs. 7), orden que fue ejecutada en la misma fecha y hora que fue emitida, por el policía investigador del caso (fs. 7 vta.).
II.3. El 19 de septiembre de 2004, el Policía asignado al caso presentó informe al Director Departamental de la FELCN, sobre el secuestro de sustancias controladas y las actuaciones realizadas, señalando además que “a requerimiento del Sr. Lic. Moisés Palma Salazar Fiscal de Sustancias Controladas dispuso su aprehensión” (sic.) (fs. 11). En la misma fecha el Fiscal recurrido presentó imputación formal contra el recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancia controlada, solicitó medida cautelar de detención preventiva y señaló en el acápite de la documentación adjunta “declaración informativa del imputado, protestando presentar las Actas y demás actuaciones en la audiencia a señalarse por su autoridad” (sic.) (fs. 32 a 34 y vta.).
II.4. El 20 de septiembre de 2004, se realizó la audiencia de medidas cautelares contra el recurrente, disponiendo el Juez del proceso por Auto 246/04, la detención preventiva del recurrente (fs. 55 a 57 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la libertad consagrado en el art. 9 de la CPE, denunciando que ha sido vulnerado por los recurridos, puesto que fue detenido en base a un acta de aprehensión, instrumento que no está contemplado por el ordenamiento procesal penal, siendo que para que su detención sea legal, correspondía librar y ejecutar mandamiento de aprehensión correspondiente y nunca labrar un acta. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de declarar la procedencia o improcedencia del recurso.
III.1. Con carácter previo al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, corresponde señalar que el hábeas corpus, tiene por objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad física o de locomoción en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, es decir, que los alcances de la protección que brinda el hábeas corpus están directamente relacionados con las causales que originan el indebido proceso y los efectos del mismo, y que han sido establecidas a partir de la SC 24/2001-R y reiteradas por las SSCC 100/2003-R, 127/2003-R y otras, en las que se señala que: “la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal” (las negrillas son nuestras).
III.2. En el presente caso, el recurrente denuncia que fue aprehendido mediante acta de aprehensión de 18 de septiembre de 2004, y no en virtud a mandamiento de aprehensión, disponiéndose de esa manera su detención ilegal en celdas de la FELCN, fundando los policías recurridos su ilegal actuación en las normas contenidas en el art. 295 numerales 4 y 5 del CPP, en franca violación e inobservancia de lo dispuesto por las normas previstas en el art. 226 del CPP.
Al respecto corresponde señalar que la norma del art. 226 del CPP está referida a la facultad de aprehensión por parte de la Fiscalía cuando establece:
“El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.
La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios. (…)”, en el presente caso no existió una aprehensión dispuesta por el Fiscal, puesto que el recurrente fue detenido en flagrancia del delito de transporte de sustancias controladas, es decir, existió aprehensión directa por parte de la policía, esto en cumplimiento de lo dispuesto por la norma contenida en el art. 227 del CPP que señala:
“La Policía Nacional podrá aprehender a toda persona en los siguientes casos:
1. Cuando haya sido sorprendida en flagrancia; (…)”
“La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá comunicar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas.”
Como se colige de las normas procesales transcritas, la aprehensión realizada por los policías de la FELCN, se realizó en forma legal, puesto que al ser encontrado en flagrancia de posesión de las sustancias controladas y al haber intentado darse a la fuga, el sospechoso fue detenido por los policías que realizaban la inspección, quienes informaron del hecho al Fiscal de Sustancias Controladas e inmediatamente lo transportaron a las oficinas de la FELCN, donde procedieron a la elaboración de actas, requisas y otros actos procesales y de rutina que contaron con la presencia del Fiscal.
III.3. Con relación a la actuación del Fiscal recurrido, realizadas las actuaciones descritas precedentemente, el Fiscal presentó dentro de las veinticuatro horas siguientes imputación formal contra el recurrente y solicitó la medida de detención preventiva, es decir, que adecuó su conducta a lo dispuesto por la previsión de la norma contenida en el art. 303 del CPP que dispone:
“Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión (…)”.
Así también se tiene precisado en la jurisprudencia constitucional, cuando en la SC 510/2004-R, señala: “(...) En este caso, la autoridad recurrida en estricto cumplimiento de dichas normas simplemente se limitó a cumplir con su función elaborando en el tiempo que le otorga la ley su imputación formal contra la recurrente, a quien remitió dentro del plazo legal de las veinticuatro horas a la autoridad jurisdiccional competente, con lo que se tiene que no incurrió en ningún acto que constituya lesión al derecho a la libertad física de la recurrente, pues ha actuado de acuerdo a las normas previstas por los citados artículos y las previstas en el art. 226 del CPP, en lo concerniente al plazo que también está previsto en el art. 10 de la CPE”.
Cabe señalar, sólo de manera aclarativa, que cursa en los antecedentes del proceso tanto el acta de aprehensión como la Orden de Aprehensión, ambas firmadas por autoridad competente como lo es el Fiscal de Sustancias Controladas; empero independientemente de la existencia de esos actuados, como ya se tiene precisado la actuación de los recurridos se efectuó conforme a ley, puesto que procedieron a una aprehensión policial ante un hecho flagrante y luego el Fiscal presentó imputación formal poniendo a disposición del Juez al imputado, dentro del término de veinticuatro horas.
En consecuencia, no se evidencia que hubiese existido actuación indebida por parte de los recurridos, puesto que los policías recurridos procedieron a la detención en flagrancia conforme les faculta la norma contenida en el art. 227 del CPP, y el Fiscal recurrido ante esa detención en flagrancia procedió a la imputación formal poniendo a disposición del Juez al imputado, sin que para ello se requiera como requisito previo la existencia de un mandamiento de aprehensión, por consiguiente no se ha evidenciado que la aprehensión del recurrente se hubiese efectuado contraviniendo las normas procesales penales, por lo que la restricción de la libertad del recurrente se produjo como efecto de la aplicación de las disposiciones legales ya señaladas.
Por los fundamentos expuestos, el Juez del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus, no ha valorado los antecedentes del proceso, ni dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC en revisión REVOCA la Resolución 14/2004 de 27 de octubre, cursante de fs. 66 a 68 y vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia en lo Penal de la Capital y declara IMPROCEDENTE el recurso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1844/2004-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO