SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1844/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1844/2004-R

Fecha: 30-Nov-2004

III.3.

III.3.   Con relación a la actuación del Fiscal recurrido, realizadas las actuaciones descritas precedentemente, el Fiscal presentó dentro de las veinticuatro horas siguientes imputación formal contra el recurrente y solicitó la medida de detención preventiva, es decir, que adecuó su conducta a lo dispuesto por la previsión de la norma contenida en el art. 303 del CPP que dispone:

Así también se tiene precisado en la jurisprudencia constitucional, cuando en la SC 510/2004-R, señala: “(...) En este caso, la autoridad recurrida en estricto cumplimiento de dichas normas simplemente se limitó a cumplir con su función elaborando en el tiempo que le otorga la ley su imputación formal contra la recurrente, a quien remitió dentro del plazo legal de las veinticuatro horas a la autoridad jurisdiccional competente, con lo que se tiene que no incurrió en ningún acto que constituya lesión al derecho a la libertad física de la recurrente, pues ha actuado de acuerdo a las normas previstas por los citados artículos y las previstas en el art. 226 del CPP, en lo concerniente al plazo que también está previsto en el art. 10 de la CPE”.

Cabe señalar, sólo de manera aclarativa, que cursa en los antecedentes del proceso tanto el acta de aprehensión como la Orden de Aprehensión, ambas firmadas por autoridad competente como lo es el Fiscal de Sustancias Controladas; empero independientemente de la existencia de esos actuados, como ya se tiene precisado la actuación de los recurridos se efectuó conforme a ley, puesto que procedieron a una aprehensión policial ante un hecho flagrante y luego el Fiscal presentó imputación formal poniendo a disposición del Juez al imputado, dentro del término de veinticuatro horas.

En consecuencia, no se evidencia que hubiese existido actuación indebida por parte de los recurridos, puesto que los policías recurridos procedieron a la detención en flagrancia conforme les faculta la norma contenida en el art. 227 del CPP, y el Fiscal recurrido ante esa detención en flagrancia procedió a la imputación formal poniendo a disposición del Juez al imputado, sin que para ello se requiera como requisito previo la existencia de un mandamiento de aprehensión, por consiguiente no se ha evidenciado que la aprehensión del recurrente se hubiese efectuado contraviniendo las normas procesales penales, por lo que la restricción de la libertad del recurrente se produjo como efecto de la aplicación de las disposiciones legales ya señaladas.