SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1923/2004-R
Fecha: 15-Dic-2004
III.4.
III.4. En el caso que se analiza, sin embargo de no haberse cumplido con el requisito mencionado y la inexistencia de fundamento jurídico constitucional, el Tribunal de amparo admitió y resolvió el recurso, sin cumplir con su deber de exigir, previo a la admisión, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el referido art. 97 de la LTC, o que se subsanen las omisiones dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, en función a lo dispuesto por el art. 98 de esta Ley y en el supuesto de incumplimiento, rechazar el recurso. En caso de haberse admitido el mismo, declarar su improcedencia, conforme ha determinado la abundante jurisprudencia emitida al respecto; toda vez, que “La determinación del Tribunal de Amparo, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto, ha sido lesionado o está amenazado un derecho fundamental”, tal como enseñan la SSCC 1805/2004-R, 1693/2004-R y 1698/2004-R y otras.