SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1935/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1935/2004-R

Fecha: 16-Dic-2004

          SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1935/2004-R

        Sucre, 16 de diciembre de 2004

Expediente:         2004-09793-20-RAC    

Distrito:      La Paz

Magistrado Relator:      Dr. René Baldivieso Guzmán 

En revisión la Resolución 387/04 de fs. 59 a 60 pronunciada el 26 de agosto de 2004 por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de El Alto, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Richard Montaño Velasco en representación de Serafín Miranda Saravia contra Santiago Ugarte, Fiscal de Materia y Gastón Ledesma Sánchez, Director de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), alegando la vulneración de los arts. 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito de 27 de julio de 2004 (fs. 27 a 29), manifiesta que su representado en julio de 2002 formalizó denuncia por el robo de su vehículo, marca Volvo F.7, placa 1184 ULX, motor TD170G644156761, chasis YV2LO7GADEA26416, abriéndose el caso 547/02 actualmente bajo la dirección del fiscal Raúl Lazcano Murillo; siendo que después de veinte meses, en marzo de 2004, apareció el motorizado con motor y chasis adulterado, presumiéndose como autores del remarcado a Félix Ramírez Limachi y otra, los que en febrero de este año lo internaron a la Aduana para su nacionalización, remitiéndose los antecedentes a DIPROVE de El Alto para la elaboración de las diligencias de policía judicial, abriéndose el caso 077/04 bajo la dirección del Fiscal recurrido, a quien su mandante pidió el secuestro del motorizado según requerimiento de 14 de junio de 2004 del Fiscal de Cochabamba, sin embargo, luego de su entrevista voluntaria, se dispuso detención pese a ser la víctima, por el capricho y tozudez de los encargados de las diligencias.

Indica que el 20 de julio de 2004, el Fiscal de DIPROVE de Cochabamba emitió otro requerimiento, con el cual se apersonó para tramitar la remisión de obrados y el motorizado a la “jurisdicción mayor”, vale decir a Cochabamba, al caso 547/02; empero, el Fiscal de El Alto, indicó que “ningún Fiscal Adjunto podría ordenarle, pues él es Fiscal de Materia…”, por lo que al verificar que el requerimiento no prosperaría se entrevistó con el Director de DIPROVE, quien haciendo gala de su investidura indicó que el caso debía concluir en El Alto, por lo que las autoridades recurridas no sólo que se resisten a cumplir lo requerido, sino que violan los arts. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 122 del Código de procedimiento penal (CPP), pese a haber demostrado que en materia penal la jurisdicción mayor y más antigua arrastra a las menores.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Acusan la vulneración de los arts. 228 y 229 de la  CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Santiago Ugarte, Fiscal de Materia y Gastón Ledesma Sánchez, Director de DIPROVE, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga el cumplimiento de la orden de remisión de las diligencias preliminares del caso 077/04 y del motorizado al caso 0457/02 de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública de 26 de agosto de 2004, según consta en el acta de fs. 56 a 58 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal de Materia, señaló: 1) a comunicación de la Aduana sobre el robo de un vehículo, el cual fue remarcado en sus números de chasis y motor, se iniciaron las investigaciones correspondientes, dándose aviso sobre el inicio de la misma al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; 2) el abogado Germán Ferrel Claros desde Cochabamba efectuó algunas aclaraciones, indicando que entre noviembre y diciembre se dio cuenta de que la denuncia era montada para obtener ventajas ilícitas y que el Registro Único Automotor era fraguado, pues existe un documento por el que el recurrente transfiere el vehículo a Williams Víctor Hamachi, el que tiene pleno valor hasta que no exista un estudio grafológico; 3) se realizó la imputación formal en contra del representado del recurrente el 14 de julio de 2004, ordenándose su notificación mediante edictos; 4) no puede dar cumplimiento al requerimiento de Cochabamba, porque debió ser solicitado al Juez cautelar.

El Director de DIPROVE, indicó que en su calidad de autoridad policial y cumpliendo sus funciones conforme al art. 297 del CPP no puede retardar o alterar ningún requerimiento fiscal, no existiendo en el cuaderno de investigaciones actuado alguno ordenado por su autoridad, por lo que jamás restringió derecho o garantía constitucional de nadie.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con el fundamento de que el recurrente debió acudir ante el Juez cautelar si consideraba que es procedente la declinatoria de jurisdicción, por lo que no ha agotado las vías legales tomando en cuenta que el amparo es un recurso subsidiario.

II. CONCLUSIONES

II.1.  El 1 de julio de 2002, Serafín Miranda Saravia (representado del recurrente), denunció el robo del vehículo de su propiedad, marca Volvo, tipo volqueta, placa 1184 ULX, ocurrido el 20 de marzo de 2002 por inmediaciones del campo ferial de la Laguna “Alalay” de la ciudad de Cochabamba (fs. 41 y 42). El 21 de julio de 2002 formalizó su denuncia ante el Ministerio Público en contra de “Juan NN”, requiriéndose el 29 del mismo mes y año que DIPROVE proceda a las investigaciones dentro del caso 466/02 (fs. 44).

II.2.  El 9 de junio de 2004, el representado del recurrente reiteró su denuncia, aduciendo que el investigador nada hizo para que la investigación prosperara, sindicando a Juan Ortuño y Wilmer Hamachi Vásquez (fs. 16 y vta.). El 11 de junio de 2003, el fiscal adjunto de Cochabamba Raúl Lazcano Murillo, requirió al Director de DIPROVE, proceda a las investigaciones (fs. 47); el 14 de junio de 2004 informó al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones (fs. 20) y ordenó el secuestro del motorizado (fs. 22).

II.3.  El 20 de julio de 2004, el Fiscal Adjunto de Cochabamba, en conocimiento de que en la Aduana de El Alto se pretendió nacionalizar el vehículo, lo que motivó que en dicha ciudad se abra otro caso, requirió al Fiscal adscrito de El Alto, instruya al Director de DIPROVE para que se remita el vehículo y los antecedentes a la Fiscalía de Cochabamba, para el trámite correspondiente de las investigaciones en ese Departamento (fs. 23).

II.4.  Por memorial de 21 de julio de 2004, el representado del recurrente, acompañando el requerimiento indicado, solicitó al Fiscal recurrido, “la remisión de diligencias a la jurisdicción mayor” -Cochabamba, a su juicio- bajo alternativa de amparo constitucional (fs. 25 y vta.). El Fiscal por proveído de la misma fecha dispuso que el asignado al caso presente el cuaderno de investigaciones a los fines de ley (fs. 25 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron los arts. 228 y 229 de la CPE, al señalar que los recurridos se niegan a dar cumplimiento al requerimiento de un Fiscal de Materia de Cochabamba que ordenó la remisión del vehículo de su propiedad que denunció como robado y de los antecedentes de la investigación a dicha ciudad. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.

         De lo anteriormente expresado se establece que el amparo constitucional es un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que fueron agotados previamente los medios ordinarios que la ley otorga para tal objeto, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, lo que desnaturalizaría su esencia. Así, entre muchas otras las SSCC 1805/2003-R, 0011/2004-R, 0799/2004-R y 1445/2004-R.

III.2. El Código de procedimiento penal ha asignado al Juez Instructor el control de la investigación, estableciendo que tanto la Fiscalía como la Policía Nacional deben actuar siempre bajo control jurisdiccional (arts. 54.1 y 279), por ello los arts. 289 y 298 del indicado Código determinan la obligación del fiscal de informar al Juez Cautelar sobre el inicio de las investigaciones, dentro de  las veinticuatro horas de iniciada la misma, puesto que conforme al entendimiento jurisprudencial contenido, entre otras, en la SC  0865/2003-R, de 25 de junio, corresponde al juez cautelar “(…) precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”.

III.3. En el caso que se analiza, si el recurrente consideró que el Fiscal y funcionario policial de DIPROVE recurridos lesionaron los derechos de su representado, al negarse a dar cumplimiento a lo requerido por el Fiscal de Materia de Cochabamba en el sentido de remitir el vehículo y los antecedentes de la investigación a dicha ciudad, debieron acudir ante el juez cautelar correspondiente, por cuanto conforme se evidencia de obrados, en las investigaciones que se realizan tanto en Cochabamba como en El Alto, los fiscales a su turno dieron aviso sobre el inicio de las mismas al Juez cautelar conforme a lo establecido por los arts. 289 y 298 del CPP, por lo que cualquier ilegalidad en la que hubiesen incurrido en el curso de la investigación, debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial para que en el ejercicio de su competencia que le reconoce el art. 54.1 del CPP resguarde los derechos y garantías que se consideran vulnerados. En la situación planteada se puede establecer que el actor no presentó ninguna reclamación a la indicada autoridad sobre omisión ilegal alguna, consecuentemente, estando expedita dicha vía, no puede pretender que a través del amparo se hagan viables sus demandas, por cuanto este recurso por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios ordinarios de defensa.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la ey del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 387/04 de fs. 59 a 60 pronunciada el 26 de agosto de 2004 por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de El Alto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE      Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO          

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA          

Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

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