SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1936/2004-R
Fecha: 16-Dic-2004
a)
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) el art. 33 de la CPE establece la irretroactividad de la ley penal, y el principio de favorabilidad es una excepción, dando lectura a Sentencias Constitucionales en las que se ha sentado como línea jurisprudencial la irretroactividad de la ley en materia penal, solicitando se declare procedente el recurso y se anulen los autos dictados por el Tribunal Tercera de Sentencia y la Sala Penal Tercera; 2) Luisa Laura Terrazas, estuvo gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva que fueron revocadas cuando llegó retrasada a la audiencia del juicio oral, y como el Tribunal de Sentencia rechazó la restitución de dichas medidas, motivó interponga anteriormente un hábeas corpus cuya Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional no señala que se dicte auto de detención, sino se consideren nuevamente los requisitos del art. 234 del CPP, pues el hecho de que hubiera llegado tarde a la audiencia del juicio oral no significa que concurran todos los presupuestos del art. 234 y 235 del CPP, ya que si existía riesgo de fuga la imputada no hubiera llegado tarde a la citada audiencia, vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia razón por la que el Tribunal Constitucional declaró procedente la anterior demanda de hábeas corpus.
Los co demandados, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior, en el informe de fs. 30 y vta. expresan: a) en apelación dictaron el Auto de Vista de 31 de mayo de 2004 confirmando la Resolución apelada que dispuso la detención preventiva de Luisa Laura Terrazas (representada del recurrente), con el fundamento principal de que la inconcurrencia de la imputada a la audiencia del juicio oral, evidenció de manera objetiva su voluntad de no someterse y obstaculizar el proceso y la posterior eventual ejecución de la ley (sic.), además de que ya se dictó Sentencia condenatoria en su contra, toda vez que en forma sobreviniente llegó a concurrir el peligro de fuga, circunstancia prevista por el art. 234.6 del CPP; b) si bien en el presente caso se podría alegar la inaplicabilidad de la circunstancia del peligro de fuga prevista en el art. 234.6 del CPP, a mérito del art. 33 de la CPE; empero no debe olvidarse que el motivo fundamental por el que se confirmó el Auto de 21 de mayo de 2004, es que la imputada no concurrió a la audiencia del juicio oral de 29 de octubre de 2003, lo que evidenció su voluntad de obstaculizar el proceso y su eventual posterior ejecución, lo que constituye peligro de fuga prevista por el art. 234.4 del CPP.