SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2004, cursante de fs. 73 a 78 del expediente, el recurrente afirma que dentro del proceso de institucionalización realizado en el Gobierno Municipal de El Alto y del informe de reclutamiento y selección de personal llevado a cabo por el Servicio Nacional de Administración de Personal (SNAP), el 1 de agosto de 2002, el corecurrido Alcalde Municipal de El Alto, a través del memorando DRH/1039/02 le designó Director de Recursos Humanos dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa. Sin embargo, el 8 de octubre del mismo año, mediante memorando DRH/1615/02, firmado por el corecurrido Enrique Ricaldi Zambrana, en su condición de Director de Recursos Humanos del Gobierno Municipal de El Alto, sin mayores explicaciones le suspendió ilegalmente de sus funciones. Al mismo tiempo, le iniciaron un proceso administrativo interno por haber incurrido en la falta prevista en el art. 129 inc. k) del Reglamento Interno de la Alcaldía de El Alto, notificando y citándosele el 9 de octubre de 2002 con el Auto inicial de proceso, prosiguiéndose luego con el trámite correspondiente, en el que prestó su declaración informativa y presentó prueba de descargo. Una vez concluida la fase probatoria, la sumariante dictó la Resolución final el 22 de noviembre de 2002, en la que resuelve sancionarle con el descuento del 20% de su haber mensual, decisión con la que fue notificado el 25 del mismo mes y año. Al respecto señala que el aludido fallo debió ser pronunciado hasta el 29 de octubre de 2002 como máximo, y no el 22 de noviembre del citado año, entendiéndose por ello que la sumariante perdió competencia para emitir dicho fallo.
En estas circunstancias y en el plazo previsto por Ley, interpuso el recurso de revocatoria contra el referido fallo, cuya Resolución, 01/2003, pronunciada el 6 de enero, ratificó la decisión de primera instancia, por ende la sanción que le impusieron. En virtud a ello, el 10 de enero de 2003, interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución que hasta el momento no ha merecido pronunciamiento alguno, no obstante que la autoridad llamada por Ley, tenía el plazo de ocho días para pronunciar la Resolución correspondiente. Señala que a partir de ese momento presentó memoriales, notas y cartas dirigidas al Alcalde Municipal, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo y la cancelación de los sueldos devengados, sin embargo hacen caso omiso de sus peticiones, materializado así la intención de despedirlo, sin considerar que su designación como Director de Recursos Humanos se produjo a través de una convocatoria pública, en la que se cumplió con las normas previstas en los arts. 59, 61 y 67 de la Ley de Municipalidades (LM).
Por otro lado señala que los servidores públicos recién incorporados a la Alcaldía Municipal, se sujetan a una evaluación de confirmación en el puesto para la continuidad en sus funciones, que en su caso nunca se realizó, por lo que no podían alegar el mal desempeño en sus funciones, resultando por ello ilegal y arbitraria la suspensión de la que ha sido objeto, más aún, si se considera que la destitución se produce como resultado de un proceso disciplinario o proceso judicial con Sentencia ejecutoriada, en su caso, la sumariante le sancionó con el descuento del 20% del haber mensual de un mes; empero, cuando esa Resolución se pronunció, él ya estaba suspendido de sus funciones por orden del funcionario que ocupó su cargo y que no tenía competencia para hacerlo, por esta razón, a partir de su suspensión, el 8 de octubre de 2002, no figura en la planilla de sueldos de la Alcaldía.
De igual manera afirma que el Reglamento Interno que se aplicó en el proceso administrativo tramitado en su contra no fue compatibilizado por el Servicio Nacional de Administración de Personal, ni fue aprobado por la Alcaldía mediante la Resolución Administrativa correspondiente, por lo que no correspondía aplicarlo. Finalmente señala que el corecurrido Alcalde Municipal de El Alto dispuso en forma directa que el “Juez sumariante” inicie el proceso investigativo, sin considerar que la persona que dictó el Auto de apertura de proceso administrativo y luego la Resolución Administrativa de primera instancia no fue designada en la primera semana hábil del año conforme establece el DS 23318-A modificado por el DS 26237.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. a) Con referencia a la suspensión del recurrente
- o emitido las acciones de personal
- III.2. Sobre el proceso administrativo interno
- III.3.