SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1937/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
o emitido las acciones de personal
Dentro de este contexto, debemos indicar que el memorando de suspensión DRH/165/02 de 8 de octubre emitido contra el recurrente taxativamente señala: “Por instrucciones de despacho del Señor Alcalde, a partir de la fecha es SUSPENDIDO de las funciones que venía desempeñando como Director de Recursos Humanos Dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa Financiera”, entendiéndose de su lectura, que se trata de una suspensión en la que no se precisa el objeto y los alcances de la misma, por ello, es lógico deducir que el recurrente pudo hacer uso de los recursos previstos por Ley, e impugnar tal decisión ante la misma autoridad que emitió el memorando de suspensión, conforme establece la norma prevista en el art. 67 de las NBSAP al señalar que cualquier persona sea servidor público o no, podrá hacer uso del recurso de revocatoria por escrito y fundamentando su posición en primera instancia, consignándose entre las causales para su interposición, el trato discriminatorio o injusto, infracción a la normativa que rige la Ley del EFP las NBSAP en el sector público y demás disposiciones en vigencia sobre la materia, cuyo trámite, de acuerdo a lo establecido por el art. 68.II de las referidas normas básicas, determina que el funcionario público podrá interponer el recurso de revocatoria ante la misma autoridad que hubiere dictado el informe de resultados o emitido las acciones de personal, que deberá ser resuelto de acuerdo a lo establecido en los arts. 69 y 70 del referido ordenamiento normativo, para luego, si así estima conveniente el funcionario público afectado en sus intereses, interponer el recurso jerárquico previsto en la norma del art. 71 de las NBSAP.
Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en la SC 1381/2004-R de 30 de agosto -entre otras- que el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, está regido por los principios de inmediatez y subsidiariedad, entendiéndose el primero como el requisito de solicitar en forma inmediata la tutela, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se hayan agotado las vías legales ordinarias, por lo que se ha establecido un plazo razonable de seis meses para que la persona afectada presente el recurso; y el segundo, como el requisito de agotar todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer el recurso, situación que en el caso de Autos no se ha dado, puesto que el memorando de suspensión ha sido emitido el 8 de octubre de 2002 y el mismo no ha sido impugnado a través de los medios ordinarios previstos por Ley, debiendo aplicarse en consecuencia el principio de subsidiariedad anteriormente señalado para dictar la improcedencia del recurso en virtud a lo dispuesto por el art. 93 inc. 3) de la LTC.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. a) Con referencia a la suspensión del recurrente
- o emitido las acciones de personal
- III.2. Sobre el proceso administrativo interno
- III.3.