SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1942/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1942/2004-R

Fecha: 16-Dic-2004

a)

La abogada del recurrente, ratificó y reiteró el tenor de la demanda formulada señalando que: a) en ningún momento se lo encontró en flagrancia, en su caso, el aviso del inicio de la investigación es de 28 de junio de 2004 y fue aprehendido el 29 del mismo mes y año, por lo que no puede inferirse que el inicio de una investigación con un mandamiento de allanamiento es considerado como delito flagrante, de ser así, sería violentar la presunción de inocencia y la seguridad jurídica; b) la ley ha previsto que el tiempo en que se puede restringir la libertad de las personas en el lugar del allanamiento, no puede durar más de ocho horas, caso contrario deberá recabarse orden judicial, lo que no ha ocurrido en su caso, habiendo ordenado directamente la Fiscal recurrida su aprehensión sin ninguna fundamentación y en forma verbal y mediante acta, en donde sólo figuran sus datos, constituyendo nulidades absolutas que no pueden ser convalidadas.

La Fiscal recurrida manifestó lo que sigue: a) de acuerdo a las facultades coercitivas establecidas por el art. 181 del CPP el fiscal puede ordenar que durante el registro, no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar, que comparezca desde el lugar otra persona, que inclusive puedan ser compelidos por la fuerza pública aquéllos que desobedezcan, así como ordenar el arresto de estas personas; en el caso presente, no utilizó la facultad coercitiva señalada por cuanto los que ocupaban el inmueble allanado fueron inmediatamente incomunicados, realizándose el allanamiento con todas las formalidades de ley; b) después de haberse realizado el allanamiento, ordenó la aprehensión y no durante su ejecución, puesto que de acuerdo al acta de allanamiento, éste terminó a las 10:30 y a esa hora recién se ordenó la aprehensión del ahora recurrente; c) en cuanto a la aprehensión por más de veinticuatro horas, es evidente que el aviso de inicio de la investigación fue presentada el 28 de junio, pero en ningún momento se dirige contra el recurrente, sólo se solicitó el mandamiento de allanamiento del inmueble de Inés Verónica Zambrana Rueda Romero y otros porque no sabían a quien iban a encontrar en el mismo, entonces de lo que tenía conocimiento la jueza cautelar era del allanamiento del inmueble, y conforme a ley, se faculta al Ministerio Público la posibilidad de ampliar la investigación contra los posibles autores o cómplices del delito, entonces mal podría pretenderse que sea la autoridad judicial la que hubiese tenido que ordenar la aprehensión sin saber aún a quien se iba a encontrar; entonces, el recurrente recién pasó a control judicial cuando se le imputó formalmente de la comisión del ilícito, dentro del plazo de veinticuatro horas; d) en cuanto al art. 226 del CPP, dicha disposición no establece que el requerimiento sea fundamentado; e) el recurrente fue sorprendido en forma flagrante, conforme el acta e informe operativo, pues en la habitación ocupada por el recurrente fue encontrada una bolsa con un cuerpo de color negro con rayas blancas y un interior color gris impregnados con olor a cocaína, paquete que deliberadamente fue arrojado del inmueble hacia el exterior a un lote baldío. Concluyó su intervención solicitando la improcedencia del recurso con costas.

El recurrente interpone el presente recurso alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, seguridad jurídica y debido proceso, por cuanto la Fiscal recurrida, que inició la investigación en su contra con un mandamiento de allanamiento: a) ordenó su aprehensión vulnerando el art. 181 del CPP, debido a que no solicitó autorización judicial, no obstante encontrarse desde el comienzo bajo control judicial; encontrándose aprehendido por más de veinticuatro horas; b) la Fiscal recurrida no libró requerimiento fiscal fundamentado según lo exige el art. 226 del CPP, puesto que en su caso no hubo flagrancia. Corresponde, entonces, verificar si los extremos demandados son evidentes y si constituyen actos ilegales que se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 de la CPE.