SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1942/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1942/2004-R

Fecha: 16-Dic-2004

III.2.

III.2. Con relación a que la Fiscal recurrida hubiese vulnerado el art. 181 del CPP por haber ordenado su aprehensión, y no haber solicitado autorización judicial pese a encontrarse desde el comienzo de la investigación bajo control judicial en virtud de mandamiento de allanamiento, habiéndose encontrado aprehendido por más de veinticuatro horas, corresponde referir que el art. 180 del CPP establece que “Cuando el registro deba realizarse en un domicilio se requerirá resolución fundada del juez y la participación obligatoria del fiscal.

 Queda prohibido el allanamiento de domicilio o residencia particular en horas de la noche, éste únicamente podrá efectuarse durante las horas hábiles del día, salvo el caso de delito flagrante. Se entiende por horas de la noche el tiempo comprendido entre las diecinueve horas y las siete del día siguiente”.

De lo que se concluye que en el momento de realizarse el registro del lugar a ser allanado, la norma otorga facultades coercitivas a las autoridades que ejecutarán el mandamiento, de ahí que se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra, pudiéndose restringir la libertad de las personas que desobedezcan la orden de registro por un tiempo no mayor a ocho horas; pasado ese término, necesariamente deberán recabar orden del juez de instrucción.

En el caso que se examina, consta que la Fiscal recurrida informó al Juez de Instrucción Cautelar de Turno el inicio de la investigación efectuada por la FELCN, solicitándole el 28 de junio de 2004 expida mandamiento de allanamiento del inmueble ubicado en el barrio El Constructor, calle innominada CV62, esquina Itau, habitado por Inés Verónica Zambrana Rueda Romero-propietaria- y otros, entre ellos, el recurrente, al haber tomado conocimiento de que en el referido inmueble se estarían dedicando a actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de sustancias controladas, guardando y ocultando sustancias químicas prohibidas para la fabricación de cocaína, a cuyo efecto la Jueza de Instrucción Tercera en lo Penal, libró el correspondiente mandamiento para el registro del inmueble y secuestro de sustancias controladas, objetos y documentos relacionados con el presunto ilícito, mandamiento que fue ejecutado el 29 de junio a horas 7:15, de cuya acta de allanamiento se evidencia que bajo la dirección de la Fiscal recurrida, se registró el inmueble de referencia en el que se encontraba el ahora recurrente junto con otras personas, a quienes requisaron, concluyendo el allanamiento a horas 10:30, en el que encontraron una bolsa nylon color celeste con papel blanco y cinta masquin impregnada con residuos de cocaína en el baño de la casa y  en la habitación del ahora recurrente encontraron una bolsa con un corto color negro con rayas blancas y un interior color gris impregnados a fuerte olor a cocaína, y luego de comprobar que el paquete  ovoidal de color beige que fue arrojado del inmueble  hacia el terreno colindante contenía cocaína y posterior secuestro de los objetos relacionados con el ilícito, concluido el allanamiento, la Fiscal recurrida ordenó verbalmente la aprehensión del recurrente y de las otras personas que ocupaban el inmueble, la misma que fue efectuada a horas 10:30 del mismo día aproximadamente, según acta de aprehensión, quienes a horas 12:10 fueron trasladados a la Dirección Departamental de la FELCN, junto con la sustancia controlada, documentos y demás objetos que fueron secuestrados.

De donde resulta, que en este caso no concurren los supuestos previstos en el art. 181 del CPP, para pretender su aplicación, por cuanto la aprehensión ordenada por la Fiscal recurrida fue una vez concluido el allanamiento y no en aplicación de su facultad coercitiva prevista en dicha normativa, por cuanto  no hubo necesidad de restricción de la libertad del recurrente y otros para proceder al allanamiento y correspondiente registro del inmueble, dado que sus ocupantes no se opusieron ni efectuaron actos de obstrucción para su ejecución, por lo mismo, los supuestos fácticos producidos en la problemática planteada no se encuentran dentro de los alcances previstos en el art. 181 del CPP para deducir su inobservancia.