SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1948/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Al amparo de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en los cantones San Julián y Saturnino Saucedo de la provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz bajo la modalidad de Catastro Integrado al Saneamiento (CAT-SAN), habiéndose saneado el predio denominado Chimba 3 por Resolución RACS SC 238/2002 de 29 de abril con la que fue notificado y al no haberse interpuesto contra ella ningún recurso alcanzó la calidad de cosa juzgada material; sin embargo, a principios de 2004, la Superintendencia Agraria interpuso demanda contenciosa administrativa en contra del INRA pidiendo la nulidad de la Resolución final de saneamiento, la que fue admitida mediante Auto de 18 de marzo de 2004 del que solicitó recurso de reposición el cual no fue resuelto oportunamente razón por la cual interpuso un anterior recurso amparo constitucional, el que fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional mediante SC 1088/2004-R con el fundamento de que no se habían agotado las vías y que estaba pendiente de resolución el recurso de reposición mencionado. Señala que a la fecha mediante Auto de 9 de junio de 2004 se ha declarado no haber lugar a la reposición solicitada y por lo tanto al agotarse las vías ordinarias interpone el presente recurso de amparo constitucional.
Manifiesta que el Tribunal Agrario Nacional al haber admitido el recurso contencioso planteado por la Superintendencia Agraria ha actuado ilegalmente ya que esta última no tiene un interés legítimo sobre el predio al no haber sido parte del proceso de saneamiento, además de haber planteado la demanda contencioso administrativa fuera del término previsto en el art. 68 de la LSNRA; sin embargo de lo señalado la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional admite la demanda con base al art 5.5 del Estatuto de la Superintendencia Agraria aprobado por Decreto Supremo (DS) 25658 de 21 de junio de 1997 que describe los objetivos, atribuciones y fines de la Superintendencia Agraria entre los que no está la de intervenir en calidad de demandante en procesos contenciosos y menos intervenir en defensa abstracta del orden público, basando su decisión en supuestos actos ilegales que no fueron probados ni reconocidos a través de una sentencia ejecutoriada dictada dentro de un debido proceso, en clara vulneración de la presunción de inocencia, ya que a la fecha se está siguiendo una investigación en el departamento de Santa Cruz, en cumplimiento de la SC 087/2003 con la finalidad de establecer si se falsearon o no los datos, la información o los documentos que sirvieron de base a la emisión de las resoluciones finales de saneamiento entre las que se encuentra la signada con el número 238/2002, mediante la cual fue saneado su predio.
Por otra parte, el Auto de 19 de mayo del 2004 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de admisión, sostiene que la facultad de la Superintendencia Agraria para intervenir en el proceso proviene de la disposición adicional primera del DS 27113 de 23 de junio de 2003, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, y de lo establecido en el artículo 11 inc. 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo; posteriormente, el auto de 9 de junio de 2004, por el que se resuelve la excepción de impersonería, señala que la legitimación procesal de la entidad demandante proviene del art. 52 del Código de procedimiento civil (CPC) y que no se demostró la “insuficiencia de representación legal del representante de la Superintendecia Agraria”.
Finalmente señala que la Superintendencia Agraria ya en el 2002 conocía del proceso de saneamiento pues hizo conocer al Ministerio de Desarrollo Sostenible sus opiniones respecto al trámite mediante notas que a su vez fueron de conocimiento del INRA porque ya entonces se les pidió informes sobre el asunto. El hecho de que el INRA haya comunicado a la Superintendencia Agraria, mediante oficio de 5 de febrero del 2004, la emisión de las resoluciones del año 2002, además de no ser un procedimiento regular, es arbitrario y violenta el ordenamiento jurídico y los efectos vinculantes de la SC 87/2003, de 9 de septiembre de 2003.