SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1948/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
III.2.
III.2. En el caso de análisis el recurrente señala como acto ilegal el Auto de 18 de marzo de 2004 dictado por los Vocales recurridos en el cual se admite la demanda contencioso administrativa planteada por la Superintendencia Agraria contra el INRA, porque a su criterio la Superintencia Agraria no tiene competencia para intervenir en un proceso contencioso administrativo sin ser parte y sin demostrar interés legítimo en el mismo, por lo cual mediante el presente recurso de amparo constitucional impugna la determinación del Tribunal Agrario de admitir la demanda contencioso administrativa interpuesta pidiendo se deje sin efecto el referido Auto de 18 de marzo de 2004.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que a través del amparo constitucional no se puede ingresar a examinar si las autoridades recurridas actuaron sin competencia o usurparon funciones que no les corresponde, existiendo un recurso específico que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto, no se pueden declarar mediante el amparo nulos los actos realizados sin competencia. Así, la SC 1315/2004-R, de 17 de agosto, señaló que: “Del principio de subsidiariedad descrito precedentemente, se infiere que el recurso de amparo constitucional no pueda declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE, por cuanto quien denuncia una actuación carente de jurisdicción o competencia por parte de un funcionario público, debe promover su reclamo por vía del recurso directo de nulidad, establecido por las normas previstas en el art. 120.6ª de la CPE y 79 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y no a través del recurso de amparo constitucional, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio para su resguardo o que se hubieran agotado aquellos (…)”.