SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1949/2004-R
Fecha: 16-Dic-2004
III.2.
III.2. Con relación a que no hubieran concurrido los requisitos para la detención del recurrente, porque éste se presentó voluntariamente y tiene interés en que se esclarezca la verdad, este Tribunal en principio reitera que la sola presentación voluntaria del recurrente no desvirtúa el riesgo de fuga, ya que aquella debe ir acompañada de otros elementos de juicio para hacer tomar firme convicción al Fiscal de que el riesgo de fuga no existe, de modo que aún cuando la persona sindicada de un delito se presentara voluntariamente a presentar su declaración, el Fiscal no está impedido de hacer uso de la facultad que le otorgan las normas previstas por el art. 226 del CPP, razonamiento que emerge de la interpretación ajustada a las normas previstas por el art. 223 titulado “Presentación espontánea” que dice: “La persona contra la cual se haya iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el fiscal encargado de la investigación pidiendo se reciba su declaración, que se mantenga su libertad o se manifieste sobre la aplicación de una medida cautelar.
Si el fiscal no se pronuncia dentro de las cuarenta y ocho horas, el imputado acudirá ante el juez de la instrucción para que resuelva sobre la procedencia de su libertad o de alguna de las medidas cautelares.” Estas normas como se aprecia, son contundentes y apoyan fehacientemente el razonamiento expresado, vale decir, no establecen ninguna prohibición de disponer la detención preventiva aún cuando hubiese existido presentación espontánea, sino que ésta u otra medida cautelar pueden ser impuestas a partir de la declaración sin que la presentación voluntaria sea determinante para acceder a dejar en libertad al imputado.
En el caso, el recurrente pretende equivocadamente que el Tribunal considere que no existe riesgo de fuga porque se presentó voluntariamente y con ello se ordene su libertad; empero la valoración de ese hecho sólo corresponde a la autoridad competente, en un primer momento de la investigación al Representante del Fiscal o en sede jurisdiccional, al Juez a cargo del control jurisdiccional, quienes después de valorar detenidamente el conjunto de elementos de juicio que tuvieran a su alcance son los que deben determinar si existe el riesgo de fuga o no, pero no este Tribunal; y sólo para el caso de que dichas autoridades se hubieran salido de los parámetros legales, esto es, que no hubieran realizado una valoración correcta y objetiva de las pruebas, esta jurisdicción puede vía de excepción y en resguardo de los derechos comprometidos en esa decisión efectuar un examen de la actuación de las citadas autoridades.