SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1960/2004-R
Fecha: 16-Dic-2004
a)
La Defensora Pública en representación del recurrente, ratificó y reiteró el tenor de la demanda formulada señalando que: a) el recurrente fue aprehendido en flagrancia; sin embargo, no fue remitido ante la autoridad judicial competente dentro de las veinticuatro horas, conforme señala el art. 10 de la CPE; la Fiscal Amanda Salinas, no lo remitió dentro de ese plazo ante el Juez del menor, por el contrario, lo remitió a conocimiento de la co recurrida, recién el 15 de noviembre, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas; b) la fiscal co recurrida no dispuso su inmediata libertad, conforme establece el art. 234 del CNNA, toda vez que se encontraba detenido por más de veinticuatro horas, sin haber sido remitido ante autoridad competente.
Por su parte, la Fiscal co- recurrida Lourdes Nava Rodríguez en su informe cursante de fs. 21 y 22, señaló lo siguiente: a) el 15 de noviembre de 2004 a horas 11:15 a.m. se remitió a su despacho 3 informes de acción directa evacuados por funcionarios de la PTJ y de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), entre ellos, el caso del recurrente, y revisados los antecedentes estableció que el recurrente fue aprehendido el 13 de noviembre de 2004 a las 19:30; b) en conocimiento del caso, informó al Juez de la Niñez y Adolescencia el inicio de la investigación, haciéndole conocer que el menor se encontraba internado en el “albergue Mi Casa”; c) una vez que se tomó las declaraciones informativas del menor infractor -hoy recurrente-, el 16 de noviembre emitió requerimiento fundamentado de concertación ante el Juez de la Niñez, es decir, dentro de las veinticuatro horas de haber asumido conocimiento de la causa, solicitando su homologación y archivo de obrados previo señalamiento de audiencia, que se realizó el 19 de noviembre a horas 16:00, habiendo dispuesto el Juez competente la homologación del referido requerimiento y la libertad del recurrente; d) no dispuso la libertad del recurrente en razón a que no hubo persona mayor, padre, madre, hermano o tutor que se hubiese presentado en dependencias del Ministerio Público y se haga responsable, por cuanto el menor dio nombres falsos a los miembros de la Policía que lo aprehendieron, tampoco la defensa técnica se apersonó a objeto de hacer conocer que el menor tenía familiares, si el menor recurrente estuvo en el Albergue, fue por su protección y seguridad, habiendo remitido su requerimiento fundamentado dentro del plazo previsto por el art. 307 del CNNA.