SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1960/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1960/2004-R

Fecha: 16-Dic-2004

III.4.

III.4. La amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, ha establecido que: “(...) el art. 303 del CNNA, prescribe que una vez recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo por un adolescente, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las ocho horas.

Sobre la facultad de aprehender a los menores, el art. 235.2) del CNNA, prescribe que pueden ser aprehendidos por la policía en casos de delito flagrante, lo que concuerda plenamente con el art. 304, que establece 'El adolescente aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, será trasladado ante el Fiscal de la Niñez, y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o personas señaladas por aquél (...)'.

Que, de las normas referidas, se concluye que el procedimiento a seguir por la policía en los casos de aprehensión de adolescentes en delito flagrante el orden procesal es el siguiente: a) conducirlo inmediatamente a un centro de detención preventiva, b) comunicar de la situación al Fiscal en forma inmediata y c) comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.

Que, por otra parte, el procedimiento requerido por el citado Código al mismo Fiscal cuando ya ha sido puesto el adolescente a su disposición, en orden procesal es el siguiente: a) deberá ordenar se comunique inmediatamente a sus padres, responsables o a la persona que señale el adolescente; b) requerir un informe circunstanciado de los hechos, al personal que lo aprehendió; c) ordenar el inicio de la investigación e informar de la misma al juez competente dentro de las ocho horas, d) luego de visto el informe circunstanciado en el día deberá entrevistar al adolescente y si fuera posible escuchará a sus padres o responsables, lo que supone la asistencia obligatoria de éstos y e) en caso de considerar que debe permanecer privado de libertad, debe solicitar la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión” SC 1335/2003-R, de 15 de septiembre.

La realización de los  actos procesales referidos, constituyen  los mecanismos que generan las condiciones de validez previstos por el referido Código, para que se pueda restringir la libertad física de un o una adolescente por la vía de la aprehensión y la detención; consiguientemente, cuando los funcionarios policiales y autoridades competentes no cumplen las citadas disposiciones legales y las formalidades establecidas, tanto la aprehensión como la detención, se tornan indebidas.