SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1965/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
II.3.
II.3. Dentro del proceso penal radicado ante el Tribunal Cuarto de Sentencia seguido contra el recurrente y otros se verificó la audiencia de medidas cautelares el 27 de octubre de 2004, donde el Tribunal pronunció el Auto de la misma fecha, ordenando la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta por Auto de 17 de junio de 2002, dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la capital en aplicación de la previsión contenida en el art. 247.3 del Código de procedimiento penal (CPP) modificado por el art. 15 de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) y concurriendo los requisitos previstos por el art. 233 del CPP dispuso la detención preventiva de Bismark Carlos Padilla en el centro de Rehabilitación “Santa Cruz” de Palmasola (fs. 60-61 doc. com.)
El mandamiento correspondiente fue librado el mismo día (fs. 6), ordenado a cualquier autoridad policial en todo el territorio nacional ponga en detención preventiva y a disposición del Gobernador del Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” de Palmasola a el recurrente, por haberse así ordenado en la audiencia de revocatoria y el Auto de 27 de octubre de 2004, dentro del proceso penal que por el delito de transporte de sustancias controladas le sigue el Ministerio Público (fs. 6).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- procedente parcialmente
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “[...]el Gobernador de Chonchocoro,
- III.2.
- procedente