SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1977/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro de la “querella y acusación particular” presentada por Elías García Linares en contra de Jorge Monasterios Ari, éste no fue notificado personalmente con la Resolución de admisión pues en la diligencia se indica un domicilio distinto al señalado por el querellante y no existe firma de testigo de actuación. Llevada a cabo la audiencia de conciliación el 1 de septiembre de 2003, en la que no hubo ningún acuerdo, se dispuso que el imputado asuma defensa en el término de diez días, sin notificársele con la querella o acusación particular ni con la prueba de cargo; luego, el 20 de septiembre, el querellante solicitó que se dicte el Auto de apertura del juicio, así como el causídico de su representado presentó, fuera del término de los diez días previstos por ley, prueba de descargo que dio lugar a que por providencia de 22 de septiembre se determine “téngase presente” sin darse por ofrecida; sin embargo, fue introducida al proceso por el Juez, por su lectura y publicidad en forma expresa, pese a la observación de ilicitud del acusador particular al considerarla producida de oficio porque fue presentada fuera del plazo previsto por ley. Fue en esta prueba que se basó la Sentencia condenatoria, agraviando el precepto que señala que “la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad”, pues el querellante únicamente introdujo a juicio una fotocopia simple de un documento privado que no tiene reconocimientos de firmas.
Teniendo en cuenta que los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza son de contenido patrimonial donde el bien jurídicamente protegido es la propiedad, en obrados no cursa prueba alguna sobre la pre - existencia del automóvil ni se ha acreditado el posible valor del vehículo, menos presentado documentos que demuestren la propiedad de quién puede reclamar; peor aún, en el presente caso, no se ha probado la autoría ni dolo de su representado, pues el vehículo fue robado por terceras personas.
El 10 de enero de 2004 se señaló audiencia de juicio oral para el 21 de enero; no obstante, la misma fue se suspendida sin que exista justificativo o representación alguna, por lo que el 22 de enero fue señalada una nueva audiencia para el 3 de febrero de 2004, rompiendo el principio de continuidad. Reiniciada la audiencia de juicio oral en esta última fecha, en la que se encontraba como Secretario Alberto Ortiz Mendoza, Auxiliar del Juzgado, fue dictada la Sentencia condenatoria que al igual que el acta de la audiencia fue firmada por el Secretario del Juzgado Cuarto de Sentencia, José Manuel Ríos Arroyo, sin que éste hubiese estado presente en la audiencia, ni en el momento de dictarse la Sentencia.
La Sentencia pronunciada es contradictoria por cuanto en la parte dispositiva señala que “queda despejada cualquier condicionante de premeditación o intención de causar el ilícito” señalando los arts. 37 al 40 del Código penal (CP); no obstante en la parte dispositiva impone la pena máxima del delito sin tomar en cuenta las atenuantes de la parte considerativa.
El 28 de julio de 2004 se expidió mandamiento de condena en contra de su representado, y no obstante que el 9 de agosto solicitó la suspensión condicional de la pena, el mismo día fue increpado en el lugar de su trabajo, dentro de un domicilio, por un funcionario que pertenece al sistema anterior (juzgados que tramitan los procesos en liquidación), que es “incompetente” (sic.) para ejecutar el mandamiento que además no otorgaba facultades de allanamiento. El 10 de agosto de 2004, la parte querellante solicitó orden instruida para la ejecución del mandamiento de condena con facultades de allanamiento, y el Juez, ese día, con referencia a la solicitud de la suspensión condicional de la pena dispuso “póngase en conocimiento del contrario y vuelva a despacho”, mientras que el 11 de agosto, en cuanto a la solicitud de orden instruida y la facultad de allanamiento solicitados determinó “Reservando lo solicitado”, sin dejar sin efecto el mandamiento de condena. Pese a ello, su representante se presentó a la audiencia en la que se dispuso la suspensión condicional de la pena en su favor.
La sentencia condenatoria se encuentra tácitamente ejecutoriada, y no es revisable siempre que el proceso hubiere sido llevado con respeto a los derechos y garantías procesales mínimas que en el caso del proceso a su representado no fueron observados. Finalmente, su representado se encuentra arraigado de acuerdo con la orden dispuesta en ese sentido por el Juez, a pesar de que con dicha disposición no fue notificado, existiendo una privación material de su derecho a la locomoción.