SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1977/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
III.4.
III.4. En cuanto a la orden de arraigo dispuesta por el Juez recurrido resulta pertinente señalar que en el presente caso se trata de una suspensión condicional de la pena cuyo cumplimiento por parte del condenado debe estar garantizado al tener ese carácter, de manera que no puede considerarse el arraigo como una medida que lesiona el derecho a la libertad, pues en este caso de suspensión condicional de la pena, el juez está obligado a velar por su observancia en razón a que esta medida se halla reatada a condiciones que deben ser cumplidas de acuerdo con lo previsto por el art. 24 inc.1) del CPP, y teniendo en cuenta lo señalado por el art. 366 del CPP que faculta al Juez de la causa a suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, pudiendo revocar esta medida “si durante el período de prueba el beneficiario infringe, sin causal justificada, las normas de conducta impuestas” (art. 367 del CPP). Los indicados antecedentes muestran que la autoridad judicial demandada no ha incurrido en vulneración alguna al derecho de libertad del recurrente.